REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 28 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002288
ASUNTO : SP21-S-2014-002288

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL : FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S) : LEANDRO CASTILLO FLORES
DEFENSOR (A) : ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO : AMENAZAS
SECRETARÍA: ABG. ERIKA YANGUATÍN OSORIO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 01-07-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FAYLUN CORREA GYNEL MILAGROS.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 30-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría en la cual la ciudadana FAYLUN CORREA GYNEL MILAGROS, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que el día de ayer 29-06-2014, aproximadamente, a las 9:00 horas de la noche en mi residencia ubicada en las Mezas, sector Pueblo Nuevo, carrera 15, calle 4, casa N° 4-39, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, mi pareja de nombre LEANDRO CASTILLO FLORES, llegó a mi residencia golpeando la puerta y diciéndome groserías y palabras obscenas como: perra, maldita te voy a matar y me envió mensaje de texto a mi celular, diciéndome que si le pasaba algo era mi culpa que yo era una perra una puta y que me iba a matar, es todo …”.-

Riela al folio CINCO (5) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° K-14-0078-00473-MP-286838-14, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana FAYLUN CORREA GYNEL MILAGROS, quien figura como victima en la presente causa hacia la dirección: sector Las Pipas, barrio Juan Galeasi, calle principal, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, lugar donde trabaja el ciudadano investigado una vez presentes dicha ciudadana nos señaló una persona adulta del sexo masculino, como el autor del presente hecho, por lo que procedieron a abordarlo policialmente, conforme a la ley, manifestándole si poseía algún objeto de interés criminalístico indicando el mismo no poseerlo, luego de una inspección corporal, quedó identificarlo como LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, de la misma manera siendo las 12:30 horas de la tarde, y en virtud que se encontraba en presencia de un hecho punible, se procedió a imponer de la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Se realizó el acta de inspección técnica correspondiente en el lugar de los hechos. Igualmente se le informó al fiscal VIGÉSIMO SÉPTIMO del Ministerio Público ABG. SAMI HANDAM. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna. Dejan constancia que consignan acta de inspección. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICHARD MORA, DETECTIVE ARAQUE ELEAZAR y DETECTIVE PEDRO ARAQUE”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FAYLUN CARREA GYNEL MILAGROS.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 30-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría en la cual la ciudadana FAYLUN CORREA GYNEL MILAGROS, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que el día de ayer 29-06-2014, aproximadamente, a las 9:00 horas de la noche en mi residencia ubicada en las Mezas, sector Pueblo Nuevo, carrera 15, calle 4, casa N° 4-39, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, mi pareja de nombre LEANDRO CASTILLO FLORES, llegó a mi residencia golpeando la puerta y diciéndome groserías y palabras obscenas como: perra, maldita te voy a matar y me envió mensaje de texto a mi celular, diciéndome que si le pasaba algo era mi culpa que yo era una perra una puta y que me iba a matar, es todo …”.-

Riela al folio CINCO (5) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° K-14-0078-00473-MP-286838-14, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana FAYLUN CORREA GYNEL MILAGROS, quien figura como victima en la presente causa hacia la dirección: sector Las Pipas, barrio Juan Galeasi, calle principal, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, lugar donde trabaja el ciudadano investigado una vez presentes dicha ciudadana nos señaló una persona adulta del sexo masculino, como el autor del presente hecho, por lo que procedieron a abordarlo policialmente, conforme a la ley, manifestándole si poseía algún objeto de interés criminalístico indicando el mismo no poseerlo, luego de una inspección corporal, quedó identificarlo como LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, de la misma manera siendo las 12:30 horas de la tarde, y en virtud que se encontraba en presencia de un hecho punible, se procedió a imponer de la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Se realizó el acta de inspección técnica correspondiente en el lugar de los hechos. Igualmente se le informó al fiscal VIGÉSIMO SÉPTIMO del Ministerio Público ABG. SAMI HANDAM. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna. Dejan constancia que consignan acta de inspección. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICHARD MORA, DETECTIVE ARAQUE ELEAZAR y DETECTIVE PEDRO ARAQUE”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FAYLUN CARREA GYNEL MILAGROS, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FAYLUN CARREA GYNEL MILAGROS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FAYLUN CARREA GYNEL MILAGROS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- asistir al equipo interdisciplinario para que se le practique experticia biopsicosocial el día 16 de julio del 2014 a las 09:00 AM, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio;, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FAYLUN CARREA GYNEL MILAGROS., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEANDRO CASTILLO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira con cédula de identidad N° 19.036.453, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-06-1990, de profesión Obrero, residenciado en la sector Pueblo Nuevo carrera 11, cas sin numero las mesa, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FAYLUN CARREA GYNEL MILAGROS.,imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- asistir al equipo interdisciplinario para que se le practique experticia biopsicosocial el día 16 de julio del 2014 a las 09:00 AM, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio;, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira vencido el término de ley. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. Cúmplase



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA