REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 28 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002275
ASUNTO : SP21-S-2014-002275

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA SEXTA MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): LUIS FERNANDO ANTONICO HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. WILLY IGNACIO JAIMES
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OISORIO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 29-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: LUIS FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela a los folios CUATRO (4) y CINCO (5) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “encontrándose en el despacho policial, siendo las 9:55 horas de la noche de los corrientes se recibió llamada telefónica del 171, informando que de parte de una ciudadana de nombre FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, han recibido varias llamadas telefónicas con la finalidad que le envíen una comisión al sector San Mateo, calle principal, casa N° 3-30, Gallardín Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto su novio la ha agredido físicamente, desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual procedieron siendo las 10:10 horas de la noche a trasladarse a la referida dirección con la finalidad de corroborar la información suministrada, una vez allí presentes, luego de tocar la puerta de la residencia en reiteradas oportunidades , previa identificación como funcionarios activos del CICPC, fueron atendidos por una ciudadana identificada como FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO (los demás datos se omiten por razones de ley) quien manifestó que se encontraba golpeada y que dentro de su residencia se encontraba su pareja de nombre Luís Antonico, quien le causó lesiones en su cuerpo por cuanto supuestamente ella salía con otra persona, seguidamente procedió a abrir la puerta , donde efectivamente avistaron a un ciudadano y el mismo se identificó como LUIS ANTONICO, en vista que el procedimiento estaba en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a privarlo de su libertad. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Se le realizó el chequeo corporal de ley, donde el funcionario deja constancia que el referido ciudadano presenta un arañazo en la región del cuello del lado izquierdo, al igual que en sus brazos, además se deja constancia que no porta ningún tipo de objeto que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios y de él mismo. Acto seguido el mencionado ciudadano quedó plenamente quedo identificado como FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1, hijo de Trina Mercedes Hernández y Nicola Antonico Cecera. Inmediatamente se realizó el acta de inspección técnica del lugar. Posteriormente se retira la comisión policial a su despacho y una vez allí la victima realiza su denuncia. De igual forma se verificó ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le informó siendo las 12:10 horas del mediodía vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AARON MONTAÑEZ y DETECTIVE DIEGO CARDOZO”.-


Riela a los folios DIEZ (10) y ONCE (11) denuncia, de fecha 28-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…bueno yo estaba en el apartamento donde vivo con mi pareja de nombre LUIS FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, cuando a eso de las tres de la tarde recibí cuatro llamadas telefónicas, y dos mensajes de texto de una prima de nombre Carolina Carrero, preguntándome que donde iba a estar, eso provocó en LUIS FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, una actitud agresiva hacia mi, y allí comenzó un mal trato verbal, me decía cabrona, puta, que seguro que me iba a ir con mi prima a beber, a buscarme cualquier tipo y a tirar, yo le respondí que me respetara y que con mi prima no se metiera que yo era una dama y que si eso fuese así no estaría con él, que valorara lo que tenía, de ahí me arregle porque teníamos planificado ir a ver el partido de futbol, pero de la misma rabia de él me metió al cuarto me desnudó y abuso de mí, le repetí varias veces que yo no quería tener relaciones con el y me obligó, tuvimos relaciones sin mi consentimiento, luego hizo que me bañara porque íbamos a salir, de lo que sucedió me puse a llorar, me dijo que me maquillara y que íbamos para la calle, luego a eso de las cuatro y treinta de la tarde salimos del apartamento, agarramos un taxi y nos fuimos hacia los pabellones en pueblo nuevo y llegamos 15 minutos antes de acabara el partido, allí me encontré con una amiga de nombre ZAIDA y le digo CHARO, compartimos con ella como dos horas, bailamos y disfrutamos del momento, yo me tomé cuatro cervezas en el lapso de tiempo que estuvimos allí, y al salir él compro una botella de Vodka, agarramos un taxi de regreso al apartamento, al llegar allá nos relajamos y enseguida me llegó otro mensaje de mi prima que me preguntaba como estaba, que si ya estaba mas tranquila, le respondí que sí, que estaba con mi amor, ella me responde que bien, que si estaba con el “Doctor”, yo le respondo cual doctor, ella me dice que si me están revisando las rodillas, Luis Fernando agarra mi teléfono y le empieza a escribir como si fuese yo la que estuviese respondiendo, cuando ella responde ya se quien es, del que tanto me haz hablado, me alegro que estés bien primis, un abrazo, ok, ya ahí desata en una furia, destapa la botella de vodka y empieza a beber, empieza a tratarme mal y recibo el primer golpe en la cara, me reventó la nariz luego la boca, luego me tiró al piso me agarró del cabello y me arrastro de la cocina a un cuarto, me tapo la boca, le escupí la cara y él me escupía, yo gritaba para que alguien pudiera escuchar mis gritos y me ayudara, mientras él me decía vete con el doctor, puta, zorra, cabrona, que te gustaba tirar con todo el mundo, que ya me había descubierto la mentira, retrasada, sucia, y al mismo tiempo me decía todo eso me cacheteaba, yo trataba de soltarme, le aruñe el pecho para escapar de él y él me apretaba el cuello para ahogarme, me dio una pata en la parte baja de la pierna, produciéndome varios morados, me agarraba del cabello y me tiraba hacia las paredes y el piso, me pude soltar de él y me fui para la sala, estando alli me dio a beber vodka, mientra me sujetaba por el cabello, él reaccionó de repente y ya no me agredió mas y me dejó tranquila, creyendo que yo iba a dejar todo ahí, que no iba a hacer capaz de denunciarlo, luego de que él me dejo tranquila llamé varias veces a la 171, para que enviaran una comisión policial para que me ayudaran, me dijeron que si, me tomaron los datos y dijeron que ya enviarían una comisión, él me escuchaba hablar por teléfono y gritaba que era mentira, mientras esperaba que llegara la policía ayudarme él hizo tres llamadas la primera fue a un tal “MELLO”, y de dijo MELLO tengo un temita y me van a llevar preso ya sabes lo que tienes que hacer en la calle del medio, en la urbanización donde estaban los niños jugando que ya sabía cual era el objetivo, la otra llamada fue a otro hombre y le decía que se verían pronto en Caracas, y que él se iba del país, la última llamada fue a la mamá, donde le decía que yo le había sido infiel, y que tenia un temita que lo iban a meter preso por unas cositas que él había hecho, la mamá le respondió que en que lío se había metido y que se cuidara, fue lo único que le dijo ella, luego él le dijo a la mamá que iba a necesitar un dinero para salir del país, momentos después llegaron ustedes y bajamos Es todo…”.-

Riela al vuelto del folio DIECISEIS (16) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO., emitido por la medico Dr. RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 55.517, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDOTA.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela a los folios CUATRO (4) y CINCO (5) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “encontrándose en el despacho policial, siendo las 9:55 horas de la noche de los corrientes se recibió llamada telefónica del 171, informando que de parte de una ciudadana de nombre FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, han recibido varias llamadas telefónicas con la finalidad que le envíen una comisión al sector San Mateo, calle principal, casa N° 3-30, Gallardín Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto su novio la ha agredido físicamente, desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual procedieron siendo las 10:10 horas de la noche a trasladarse a la referida dirección con la finalidad de corroborar la información suministrada, una vez allí presentes, luego de tocar la puerta de la residencia en reiteradas oportunidades , previa identificación como funcionarios activos del CICPC, fueron atendidos por una ciudadana identificada como FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO (los demás datos se omiten por razones de ley) quien manifestó que se encontraba golpeada y que dentro de su residencia se encontraba su pareja de nombre Luís Antonico, quien le causó lesiones en su cuerpo por cuanto supuestamente ella salía con otra persona, seguidamente procedió a abrir la puerta , donde efectivamente avistaron a un ciudadano y el mismo se identificó como LUIS ANTONICO, en vista que el procedimiento estaba en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a privarlo de su libertad. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Se le realizó el chequeo corporal de ley, donde el funcionario deja constancia que el referido ciudadano presenta un arañazo en la región del cuello del lado izquierdo, al igual que en sus brazos, además se deja constancia que no porta ningún tipo de objeto que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios y de él mismo. Acto seguido el mencionado ciudadano quedó plenamente quedo identificado como FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1, hijo de Trina Mercedes Hernández y Nicola Antonico Cecera. Inmediatamente se realizó el acta de inspección técnica del lugar. Posteriormente se retira la comisión policial a su despacho y una vez allí la victima realiza su denuncia. De igual forma se verificó ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le informó siendo las 12:10 horas del mediodía vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AARON MONTAÑEZ y DETECTIVE DIEGO CARDOZO”.-


Riela a los folios DIEZ (10) y ONCE (11) denuncia, de fecha 28-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…bueno yo estaba en el apartamento donde vivo con mi pareja de nombre LUIS FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, cuando a eso de las tres de la tarde recibí cuatro llamadas telefónicas, y dos mensajes de texto de una prima de nombre Carolina Carrero, preguntándome que donde iba a estar, eso provocó en LUIS FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, una actitud agresiva hacia mi, y allí comenzó un mal trato verbal, me decía cabrona, puta, que seguro que me iba a ir con mi prima a beber, a buscarme cualquier tipo y a tirar, yo le respondí que me respetara y que con mi prima no se metiera que yo era una dama y que si eso fuese así no estaría con él, que valorara lo que tenía, de ahí me arregle porque teníamos planificado ir a ver el partido de futbol, pero de la misma rabia de él me metió al cuarto me desnudó y abuso de mí, le repetí varias veces que yo no quería tener relaciones con el y me obligó, tuvimos relaciones sin mi consentimiento, luego hizo que me bañara porque íbamos a salir, de lo que sucedió me puse a llorar, me dijo que me maquillara y que íbamos para la calle, luego a eso de las cuatro y treinta de la tarde salimos del apartamento, agarramos un taxi y nos fuimos hacia los pabellones en pueblo nuevo y llegamos 15 minutos antes de acabara el partido, allí me encontré con una amiga de nombre ZAIDA y le digo CHARO, compartimos con ella como dos horas, bailamos y disfrutamos del momento, yo me tomé cuatro cervezas en el lapso de tiempo que estuvimos allí, y al salir él compro una botella de Vodka, agarramos un taxi de regreso al apartamento, al llegar allá nos relajamos y enseguida me llegó otro mensaje de mi prima que me preguntaba como estaba, que si ya estaba mas tranquila, le respondí que sí, que estaba con mi amor, ella me responde que bien, que si estaba con el “Doctor”, yo le respondo cual doctor, ella me dice que si me están revisando las rodillas, Luis Fernando agarra mi teléfono y le empieza a escribir como si fuese yo la que estuviese respondiendo, cuando ella responde ya se quien es, del que tanto me haz hablado, me alegro que estés bien primis, un abrazo, ok, ya ahí desata en una furia, destapa la botella de vodka y empieza a beber, empieza a tratarme mal y recibo el primer golpe en la cara, me reventó la nariz luego la boca, luego me tiró al piso me agarró del cabello y me arrastro de la cocina a un cuarto, me tapo la boca, le escupí la cara y él me escupía, yo gritaba para que alguien pudiera escuchar mis gritos y me ayudara, mientras él me decía vete con el doctor, puta, zorra, cabrona, que te gustaba tirar con todo el mundo, que ya me había descubierto la mentira, retrasada, sucia, y al mismo tiempo me decía todo eso me cacheteaba, yo trataba de soltarme, le aruñe el pecho para escapar de él y él me apretaba el cuello para ahogarme, me dio una pata en la parte baja de la pierna, produciéndome varios morados, me agarraba del cabello y me tiraba hacia las paredes y el piso, me pude soltar de él y me fui para la sala, estando alli me dio a beber vodka, mientra me sujetaba por el cabello, él reaccionó de repente y ya no me agredió mas y me dejó tranquila, creyendo que yo iba a dejar todo ahí, que no iba a hacer capaz de denunciarlo, luego de que él me dejo tranquila llamé varias veces a la 171, para que enviaran una comisión policial para que me ayudaran, me dijeron que si, me tomaron los datos y dijeron que ya enviarían una comisión, él me escuchaba hablar por teléfono y gritaba que era mentira, mientras esperaba que llegara la policía ayudarme él hizo tres llamadas la primera fue a un tal “MELLO”, y de dijo MELLO tengo un temita y me van a llevar preso ya sabes lo que tienes que hacer en la calle del medio, en la urbanización donde estaban los niños jugando que ya sabía cual era el objetivo, la otra llamada fue a otro hombre y le decía que se verían pronto en Caracas, y que él se iba del país, la última llamada fue a la mamá, donde le decía que yo le había sido infiel, y que tenia un temita que lo iban a meter preso por unas cositas que él había hecho, la mamá le respondió que en que lío se había metido y que se cuidara, fue lo único que le dijo ella, luego él le dijo a la mamá que iba a necesitar un dinero para salir del país, momentos después llegaron ustedes y bajamos Es todo…”.-

Riela al vuelto del folio DIECISEIS (16) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO., emitido por la medico Dr. RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 55.517, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del la residencia en común, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos custodios de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, quienes en caso de que el imputado llegare a sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados a pagar una multa en bolívares al equivalente de 80 unidades tributarias cada uno. 2.- presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de estos tribunales. 3.- Someterse al Proceso. 4.- remitir al equipo interdisciplinario a la victima, librar oficio. 5.- prohibición de salida del país. Librar oficio al SAIME. Todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LUIS FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS FERNADO ANTONICO HERNANDEZ, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.747, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1975, profesión: INGENIERO EN SISTEMAS, residenciado en VALENCIA MUNICPIO GUACARA ESTADO CARABOBO SECTOR LA EMBOSCADA CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1,quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos custodios de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, quienes en caso de que el imputado llegare a sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados a pagar una multa en bolívares al equivalente de 80 unidades tributarias cada uno. 2.- presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de estos tribunales. 3.- Someterse al Proceso. 4.- remitir al equipo interdisciplinario a la victima, librar oficio. 5.- prohibición de salida del país. Librar oficio al SAIME. Todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del la residencia en común, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira vencido el término de ley. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. Cúmplase





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria