REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 28 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002271
ASUNTO : SP21-S-2014-002271

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA SEXTA MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATÍN OSORIO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 27-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-19.866.268, de 20 años de edad, FLORICULTOR, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1983, residenciado en COMPLEJO CULTURAL JOSE FELIX RIVAS CASA N° 6-62 CORDERO MUNICPIO ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ZAMBRANO.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 25-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi hermano de nombre CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, que el día de hoy miércoles 25-06-2014, a las 8:00 horas de la mañana se levanto de grosero a decirme vulgaridades y a correrme de la casa de mi mamá entonces me agarró y comenzó a ahorcarme, me tiró al piso me tiro patadas él siempre es así grosero y agresivo, Es todo…”.-

Riela a los folios OCHO (8) y NUEVE (9) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando con las investigaciones relacionadas con la investigación penal N° K-14-0061-02517, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, y como investigado el ciudadano: CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO. A tal efecto los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía de la victima SANDRA ZAMBRANO, hasta Cordero, sector el Calvario casa N° 6-6, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones y ubicar a la persona denunciada mencionada como CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, una vez presentes en el referido lugar la victima permitió en ingreso al inmueble donde lograron avistar a un ciudadano del género masculino, siendo señalado por la adolescente denunciante como su agresor, el mismo al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que optaron a intervenirlo policialmente logrando neutralizarlo, posteriormente le realizaron la revisión corporal de ley, no logrando localizar alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente le solicitaron la documentación quedando plenamente identificado como CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal , Municipio San Cristóbal Estado Táchira , Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.866.268, De 20 Años De Edad, Floricultor, Soltero, Fecha De Nacimiento 29/08/1983, Residenciado En Complejo Cultural José Félix Rivas Casa N° 6-62 Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira, por lo que siendo las 3:00 horas de la tarde, se le informó sobre su detención por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente la adolescente indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar. De igual forma se verificó ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN SÁNCHEZ, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE ELVIS MORILLO, DETECTIVE LEONARDO RODRÍGUEZ y DETECTIVE GERMÁN VIVAS”.-


Riela al vuelto del folio ONCE (11) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: SANDRA ZAMBRANO, emitido por el medico Dr. RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 55.517, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-19.866.268, de 20 años de edad, FLORICULTOR, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1983, residenciado en COMPLEJO CULTURAL JOSE FELIX RIVAS CASA N° 6-62 CORDERO MUNICPIO ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ZAMBRANO.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 25-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi hermano de nombre CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, que el día de hoy miércoles 25-06-2014, a las 8:00 horas de la mañana se levanto de grosero a decirme vulgaridades y a correrme de la casa de mi mamá entonces me agarró y comenzó a ahorcarme, me tiró al piso me tiro patadas él siempre es así grosero y agresivo, Es todo…”.-

Riela a los folios OCHO (8) y NUEVE (9) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando con las investigaciones relacionadas con la investigación penal N° K-14-0061-02517, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana SANDRA ZAMBRANO, y como investigado el ciudadano: CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO. A tal efecto los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía de la victima SANDRA ZAMBRANO, hasta Cordero, sector el Calvario casa N° 6-6, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones y ubicar a la persona denunciada mencionada como CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, una vez presentes en el referido lugar la victima permitió en ingreso al inmueble donde lograron avistar a un ciudadano del género masculino, siendo señalado por la adolescente denunciante como su agresor, el mismo al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que optaron a intervenirlo policialmente logrando neutralizarlo, posteriormente le realizaron la revisión corporal de ley, no logrando localizar alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente le solicitaron la documentación quedando plenamente identificado como CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal , Municipio San Cristóbal Estado Táchira , Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.866.268, De 20 Años De Edad, Floricultor, Soltero, Fecha De Nacimiento 29/08/1983, Residenciado En Complejo Cultural José Félix Rivas Casa N° 6-62 Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira, por lo que siendo las 3:00 horas de la tarde, se le informó sobre su detención por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente la adolescente indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar. De igual forma se verificó ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN SÁNCHEZ, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE ELVIS MORILLO, DETECTIVE LEONARDO RODRÍGUEZ y DETECTIVE GERMÁN VIVAS”.-


Riela al vuelto del folio ONCE (11) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: SANDRA ZAMBRANO, emitido por el medico Dr. RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 55.517, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.268, de 20 años de edad, FLORICULTOR, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1983, residenciado en COMPLEJO CULTURAL JOSE FELIX RIVAS CASA N° 6-62 CORDERO MUNICPIO ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ZAMBRANO, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de este Juzgador le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida del hogar de su madre. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ZAMBRANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-19.866.268, de 20 años de edad, FLORICULTOR, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1983, residenciado en COMPLEJO CULTURAL JOSE FELIX RIVAS CASA N° 6-62 CORDERO MUNICPIO ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- asistir al equipo interdisciplinario, líbrese oficio. 2.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-19.866.268, de 20 años de edad, FLORICULTOR, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1983, residenciado en COMPLEJO CULTURAL JOSE FELIX RIVAS CASA N° 6-62 CORDERO MUNICPIO ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS GREGORIO PARRA ZAMBRANO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , Municipio SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-19.866.268, de 20 años de edad, AGRICULTOR, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1983, residenciado en COMPLEJO CULTURAL JOSE FELIX RIVAS CASA N° 6-62 CORDERO MUNICPIO ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- asistir al equipo interdisciplinario, líbrese oficio. 2.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida del hogar de su madre. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-








Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira vencido el término de ley. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. Cúmplase





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA