REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000787
ASUNTO : SP21-S-2014-000787
Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
TÁCHIRA ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: CORREDOR MORENO FELICIANO
DEFENSOR: ABG. CESAR HINESTROSA, Defensor
Privado
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 06-03-2014 interpuesta por la ciudadana PEROZO POLANCO BILEXSIS YURUBI por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo, encontrándome en la casa de la comadre mía uno de los niños me dijo “ mamá mi papá sacó el televisor de la casa” yo salí para la casa y le reclamé que porque había sacado el televisor si ellos ahí ven sus comiquitas diciéndome que el se lo iba a llevar para la casa de la hermana para tenerlo allá y quitárselo a los niños para dárselo a la hermana al buscar el teelvisor el me dijo que si no era para el no era para nadie, yo entré al cuarto a sacar el televisor teniendo el televisor en mis manos empezamos a forcejear y se cayó en la calle partiéndose y ahí el se molestó y empezó a golpearme le dije que si el no le iba a dar nada para los niños que se fuera porque yo he sido prácticamente la que he conseguido para comer.-
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 6-3-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:30 horas de la mañana del día 06-03-2014, encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Obrero sector 4 y 5 cuando recibieron un llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional Bolivariana en el cual notificaron que se estaba llevando a cabo una denuncia de Violencia de Género en el Ministerio Público en la Oficina de la Fiscalía Sexta, indicando que la ciudadana Perozo Polanco Bilexsis Yurubí había sido agredida el día 05 de marzo de 2014 por el ciudadano CORREDOR MORENO FELICIANO a su vez informando que el mismo se encontraba en las instalaciones del Ministerio Público ordenando la aprehensión, se dirigieron a donde se encontraba el ciudadano CORREDOR MORENO FELICIANO indicándole el motivo de su aprehensión, seguidamente le realizaron la aprehensión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano CORREDOR MORENO FELICIANO C.I.V.- 15.027.580, quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado FELICIANO CORREDOR MORENO, venezolano, nacido el 31/03/1978, con cédula de identidad N° V-15.027.580, de 35 años de edad, Soltero, carpintero, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Terraza 4, vía El Llano, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado FELICIANO CORREDOR MORENO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CESAR HINESTROSA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: FELICIANO CORREDOR MORENO, venezolano, nacido el 31/03/1978, con cédula de identidad N° V-15.027.580, de 35 años de edad, Soltero, carpintero, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Terraza 4, vía El Llano, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Experto Médico Forense del Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1067 de fecha 06-03-2014, practicado a la víctima ciudadana BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO.-
2.- Declaración de los Funcionarios Oficiales (CPNB) ARAQUE JOSE, (CPNB) COLMENARES VICTOR, (CPNB) CONTRERAS ASTRID, (CPNB) URBINA DIEGO Y (CPNB) PORRAS YOEL quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2014.-
3.- Declaración de la ciudadana BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor FELICIANO CORREDOR MORENO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: FELICIANO CORREDOR MORENO, venezolano, nacido el 31/03/1978, con cédula de identidad N° V-15.027.580, de 35 años de edad, Soltero, carpintero, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Terraza 4, vía El Llano, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 22-07-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar un mercado por 500bs a la casa hogar Medarda Piñero, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra del acusado FELICIANO CORREDOR MORENO, venezolano, nacido el 31/03/1978, con cédula de identidad N° V-15.027.580, de 35 años de edad, Soltero, carpintero, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Terraza 4, vía El Llano, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado FELICIANO CORREDOR MORENO, venezolano, nacido el 31/03/1978, con cédula de identidad N° V-15.027.580, de 35 años de edad, Soltero, carpintero, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Terraza 4, vía El Llano, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado FELICIANO CORREDOR MORENO, venezolano, nacido el 31/03/1978, con cédula de identidad N° V-15.027.580, de 35 años de edad, Soltero, carpintero, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Terraza 4, vía El Llano, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado FELICIANO CORREDOR MORENO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 22-07-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar un mercado por 500bs a la casa hogar Medarda piñero. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 22-07-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Publíquese.- CÚMPLASE.
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
SP21-S-2014-000787