REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 25 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002709
ASUNTO : SP21-S-2014-002709

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO
DEFENSOR: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 19-07-2014 interpuesta por LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba cerca del Centro Cívico y Yofri mi expareja estaba sentado en el Centro Cívico y yo lo vi de lejos y el también me vió yo intenté irme por la otra cale para no tener contacto con el y me monté en la buseta de la Unidad Vecinal estando en ella llega Yofri y me empieza a decir cosas desde afuera de la camioneta y después se montó y me golpeó con la mano en la cabeza y con el pie me golpeó en el pecho y después el se bajó y se fue y llegaron dos (2) funcionarios de la Policía Nacional en una moto y yo les señalé a Yofri y les dije que el me había pegado y los policías fueron y lo agarraron. Es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 19-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 7:00 horas de la noche, efectuando labores de Patrullaje, Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la calle 8 entre carreras 8 y 9 adyacente a la parada de transporte público Línea Unidad Vecinal en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, en dicho lugar se les acercó la ciudadana Peña Consolación manifestándole y señalándoles a un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar, el mismo minutos atrás la había golpeado presuntamente en la cabeza y el pecho. Seguidamente los Funcionarios se trasladaron a donde se encontraba dicho ciudadano, el llegar allí, luego de haber sido señalado por la víctima, procedieron a esposarlo, quedando detenido quien fue identificado como CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO C.I.V.- 12.814.943.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YOFRI SIGILFREDO CORDERO MONCADA, venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.943, de 38 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 05-08-1975, residenciado en Barrio Genaro Méndez Carrera B 17 CASA N° 1-52 san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 19-07-2014 interpuesta por LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba cerca del Centro Cívico y Yofri mi expareja estaba sentado en el Centro Cívico y yo lo vi de lejos y el también me vió yo intenté irme por la otra cale para no tener contacto con el y me monté en la buseta de la Unidad Vecinal estando en ella llega Yofri y me empieza a decir cosas desde afuera de la camioneta y después se montó y me golpeó con la mano en la cabeza y con el pie me golpeó en el pecho y después el se bajó y se fue y llegaron dos (2) funcionarios de la Policía Nacional en una moto y yo les señalé a Yofri y les dije que el me había pegado y los policías fueron y lo agarraron. Es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 19-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 7:00 horas de la noche, efectuando labores de Patrullaje, Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la calle 8 entre carreras 8 y 9 adyacente a la parada de transporte público Línea Unidad Vecinal en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, en dicho lugar se les acercó la ciudadana Peña Consolación manifestándole y señalándoles a un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar, el mismo minutos atrás la había golpeado presuntamente en la cabeza y el pecho. Seguidamente los Funcionarios se trasladaron a donde se encontraba dicho ciudadano, el llegar allí, luego de haber sido señalado por la víctima, procedieron a esposarlo, quedando detenido quien fue identificado como CORDERO MONCADA YOFRI SIGILFREDO C.I.V.- 12.814.943.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YOFRI SIGILFREDO CORDERO MONCADA, venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.943, de 38 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 05-08-1975, residenciado en Barrio Genaro Méndez Carrera B 17 CASA N° 1-52 san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2-prohibición de agredir a la victima; tanto física, verbal y psicológica 3.- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YOFRI SIGILFREDO CORDERO MONCADA, venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.943, de 38 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 05-08-1975, residenciado en Barrio Genaro Méndez Carrera B 17 CASA N° 1-52 san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- someterse al proceso;4.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada (45) días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, 6- experticia biopsicosocial por parte del equipo interdisciplinario líbrese el oficio correspondiente, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de YOFRI SIGILFREDO CORDERO MONCADA, venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.943, de 38 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 05-08-1975, residenciado en Barrio Genaro Méndez Carrera B 17 CASA N° 1-52 san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.---------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YOFRI SIGILFREDO CORDERO MONCADA, venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.943, de 38 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 05-08-1975, residenciado en Barrio Genaro Méndez Carrera B 17 CASA N° 1-52 san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. LUZBEIDA CONSOLACION PEÑA TOZCANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- someterse al proceso;4.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada (45) días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, 6- experticia biopsicosocial por parte del equipo interdisciplinario líbrese el oficio correspondiente, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2-prohibición de agredir a la victima; tanto física, verbal y psicológica 3.- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa publica.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-002709