REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004025
ASUNTO : SP21-S-2013-004025

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
TÁCHIRA ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
IMPUTADO: PEÑA CADENAS MARCO TULIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora
Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 09-05-2013 interpuesta por la ciudadana IRMA GERALDIN ARELLANO RAMIREZ por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy a eso de las 4:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi ex concubino y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, luego yo salí fuera de la casa me lanzó varias piedras logrando pegarme en el pie izquierdo, motivo por el cual quiero denunciar ya que tengo una niña de un (1) año y me preocupa que vuelva a lanzar piedras y le cause una lesión también a ella, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 9-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Tipo B, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima a la siguiente dirección: Barrio Bolívar, calle tres, entre carreras 3 y 4, casa signada con el número catastral 3 – 73, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asi mismo el ciudadano agresor fue localizado en la siguiente dirección Barrio Bolívar, Calle Cuatro (4) entre carreras tres y cuatro, casa signada con el número catastral 2-68, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quedando identificado el imputado de la siguiente manera PEÑA CADENAS MARCO TULIO C.I.V.- 14.152.946, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARCO TULIO PEÑA CADENAS, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-14.152.946, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 36 años, de edad, soltero, nacido en fecha 07-01-76, de profesión obrero, residenciado en el barrio Bolívar , calle 03, casa 3, casa numero 3-73, La Fría, Municipio garcía de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA GERALDIN ARELLANO RAMÍREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MARCO TULIO PEÑA CADENAS, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.





Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: MARCO TULIO PEÑA CADENAS, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-14.152.946, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 36 años, de edad, soltero, nacido en fecha 07-01-76, de profesión obrero, residenciado en el barrio Bolívar , calle 03, casa 3, casa numero 3-73, La Fría, Municipio garcía de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA GERALDIN ARELLANO RAMÍREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Prueba Pericial:

1.1.- Declaración que rendirá el Dr. Wuilmer Pico inscrito ante el Colegio de Médicos con el N° 83.919, Médico Adscrito al Ambulatorio Tipo II de la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien practicó el Examen Médico a la víctima Irma Geraldine Arellano Ramírez.


Prueba Testifical:

2.1.- Declaración que rendirá los Funcionarios Detective Jefe JACKSON CARRILLO Detective Jefe JOSE SANDOVAL y Detective ABNER CONTRERAS.-

2.2.- Declaración que rendirá la ciudadana IRMA GERALDINE ARELLANO RAMÍREZ.


Prueba Testifical:

3.1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría.-


3.2.- Acta de Inspección N° 519 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría del Estado Táchira.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA GERALDIN ARELLANO RAMÍREZ; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor MARCO TULIO PEÑA CADENAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: MARCO TULIO PEÑA CADENAS, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-14.152.946, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 36 años, de edad, soltero, nacido en fecha 07-01-76, de profesión obrero, residenciado en el barrio Bolívar , calle 03, casa 3, casa numero 3-73, La Fría, Municipio garcía de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA GERALDIN ARELLANO RAMÍREZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima septima del Ministerio Público en contra del acusado MARCO TULIO PEÑA CADENAS, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-14.152.946, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 36 años, de edad, soltero, nacido en fecha 07-01-76, de profesión obrero, residenciado en el barrio Bolívar , calle 03, casa 3, casa numero 3-73, La Fría, Municipio garcía de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA GERALDIN ARELLANO RAMÍREZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado MARCO TULIO PEÑA CADENAS, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-14.152.946, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 36 años, de edad, soltero, nacido en fecha 07-01-76, de profesión obrero, residenciado en el barrio Bolívar , calle 03, casa 3, casa numero 3-73, La Fría, Municipio garcía de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; IRMA GERALDIN ARELLANO RAMÍREZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados MARCO TULIO PEÑA CADENAS, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-14.152.946, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 36 años, de edad, soltero, nacido en fecha 07-01-76, de profesión obrero, residenciado en el barrio Bolívar , calle 03, casa 3, casa numero 3-73, La Fría, Municipio garcía de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; IRMA GERALDIN ARELLANO RAMÍREZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MARCO TULIO PEÑA CADENAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Publíquese.- CÚMPLASE.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
SP21-S-2013-004025