REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001386
ASUNTO : SP21-S-2014-001386

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
TÁCHIRA ABG. ERIKA JURADO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: CACERES MORALES JAVIER ANTONIO DEFENSOR: ABG. CESAR ANGULO, Defensor
Pública Penal Segundo Especializado
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según denuncia interpuesta en fecha 30-04-20014 ante el CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, por la ciudadana GARDENIA CARRERO, en la cual entre otras cosas expone: “…yo vengo a denunciar a mi esposo JAVIER ANTONIO CÁCERES MORALES, ya que el día de ayer 29-04-2014, a las 11:00 pm, cuando estaba en mi casa mi esposo para el momento que estaba durmiendo con mis hijas, una de un año y la otra de tres años, sin motivo comenzó a golpearme contra la pared, me tiró al piso y me dio patadas, me agarró por el cabello y me insultaba con palabras obscenas e incluso llegó a restregarme en la cara marihuana, que tenía guardada, también me tapó la cara con una toalla y trató de ahogarme y violarme, yo de tantos insultos y golpes no me pude defender. Eso es todo”
Cursa al folio 6, Informe Médico practicado a la ciudadana GARDENIA CARRERO, suscrito por el Medico forense Dr. JESÚS RIVERO M, con placa CICPC 33.836, adscrito Medicatura forense del CICPC Sub delegación san Cristóbal, Estado Táchira, en el cual dejan constancia del estado físico en que se encuentra la mencionada ciudadana, y refiere que la misma amerita doce (12) días de asistencia médica.-
Al folio 7, cursa Acta de investigación, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación san Cristóbal, quien entre otras cosas expuso: “….explicando que en horas de la noche de día de ayer se había llenado de ira y había golpeado a su concubina de nombre GARDENIA CARRERO, narrando a su vez cómo ocurrió y señalándonos el lugar exacto donde se suscitó el mismo…//…quedó identificado como JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, San Cristóbal, Estado Táchira…//de igual forma se procedió a verificar en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado detenido, donde se pudo constatar que presenta un registro en el sistema según expediente 20f100146-09, de fecha 21-05-2009, por la sub delegación San Cristóbal, por el delito de Drogas…”
Al folio 8, cursa inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, cursante al folio 9 de las actuaciones.-
Cursa al folio 10, resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a favor de la victima .-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




La víctima GARDENIA CARRERO manifestó lo siguiente: “yo estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión del proceso siempre y cuando el se someta a charlas en alcohólicos anónimos, yo no quiero tener absolutamente con él y que él ni se me acerque a mi, es todo “

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. CESAR ANGULO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo y a su vez solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Detective Mauro Viloria y Detective Héctor Ríos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscriben el acta policial de aprehensión del ciudadano Javier Antonio Cáceres Morales.

2.- Declaración del médico Jesús A. Rivero M. quien suscribe Informe Médico Forense N° 9700-164-2584 de fecha 05 de mayo de 2014 sobre la valoración realizada a la ciudadana Gardenia Carrero.

3.- Declaración del médico Jesús A. Rivero M. quien suscribe Informe Médico Forense N° 9700-164-2588 de fecha 05 de mayo de 2014 sobre la valoración realizada al ciudadano Javier Antonio Cáceres Morales.


4.- Declaración de la ciudadana Gardenia Carrero.






DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que; a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de Fiadores, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de Actos Lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 20-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) dias. 7.- asistir a terapias en alcohólicos anónimos QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 20-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 20-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) dias. 7.- asistir a terapias en alcohólicos anónimos QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 20-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del acusado JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 20-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) dias. 7.- asistir a terapias en alcohólicos anónimos QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 20-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario, SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 20/04/1979, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 35 años de edad, profesión pintor de motos, Soltero, residenciado en Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Casa 3-37, Sector 23 de Enero, diagonal a la cancha, entre una peluquería y La Capilla del sector, Asan Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA CARRERO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 20-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días. 7.- asistir a terapias en alcohólicos anónimos, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica que rige la Materia. Líbrese la BOLETAD DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE
. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Publíquese.- CÚMPLASE.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.