REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 22 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002503
ASUNTO : SP21-S-2014-002503

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITOS: AMENAZAS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
IMPUTADO: PERNIA ROMERO YUNIOR JOSE
DEFENSOR: ABG. JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial N° 0002 Julio 2014, de fecha 15-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Queniquea Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 15 de julio de 2014 encontrándose los Funcionarios Policiales en la Estación Policial Queniquea, se hizo presente el ciudadano Manuel Aurelio Pernía, quien indicó que había ingresado un ciudadano a su vivienda ubicada en el Barrio Eleazar López Contreras calle 1 carrera 3, Sector EL Galicio casa sin número y trató de violar a su hijastra de 15 años de edad, quien se encontraba sola en ese momento en la casa, aportando las características fisonómicas de dicho ciudadano. Posteriormente salieron Funcionarios a realizar labores de patrullaje a los fines de ubicar al ciudadano descrito, cuando en la salida de la población localizaron al ciudadano quien emprendió veloz huida en una motocicleta de color gris, quien al verse acorralado decidió abandonar la motocicleta e internarse en la zona boscosa, procediendo a seguirlo y a darle la voz de alto, hizo caso omiso, lo intervinieron policialmente logrando su captura quien quedó identificado como YUNIOR JOSE PERNIA ROMERO C.I.V.- 18.715.951, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 003- 14, de fecha 15-7-2014 interpuesta por ISEIDA YIDAY MORENO ROSALES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi negocio (Restaurant El Grillo) eran aproximadamente las 2:48 minutos de la tarde cuando recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de mi hija antes mencionada, sorpresa para mi que estaba ella llorando mucho y casi no podía ni hablar lo único que dijo fue me intentaron violar, yo no supe ni donde quedé, me puse a llorar también y fue una de mis empleadas Laury Yecenia Pernía que preguntó que pasa, le conté y fue ella la que salió corriendo a la casa, lo único que pude hacer fue avisarle a mi esposo de nombre Manuel Aurelio Pernía para que buscara la policía urgente, luego de esto llegó al negocio mi hija acompañada de Laury y fue que me contó todo. se trataba de un ciudadano que se presentó a la casa pidiendo una colaboración para un niño enfermo, ella le dio 20 bolívares, el ciudadano empezó a hablar con ella y que cuando ella se vió el ciudadano le pidió fuera al cuarto, ella no quería y el tipo la amenazó de muerte y que cuando llegó al cuarto el tipo le pidió que se desnudara ella dice haberse quitado el suéter y la camisa pero no recuerda mas nada y que cuando reaccionó estaba totalmente desnuda fue entonces que llegó la policía con mi esposo y le realizaron unas preguntas a mi hija, luego ellos salieron en busca de este señor y yo me dirigí al comando policial a colocar la respectiva denuncia por escrito.-“


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista N° 002-14, de fecha 15-7-2014 rendida por la adolescente M.T.T.M. (acompañada de su representante legal) por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa limpiando eran como las dos y media de la tarde del día de hoy cuando escuché que alguien llamó a la puerta de la casa, yo salí y observé que era un ciudadano tenía un pote dentro de una bolsa negra en la mano y me dijo que el estaba pidiendo una colaboración para un sobrino de el que estaba enfermo, yo le creí porque en el pote estaba la foto de un niño y entré a mi cuarto y saqué 20 bolívares y se los llevé , el comenzó a hablar diciendo que bravo son las enfermedades, yo trabajo en el Hospital Central segundo piso y que el era médico pasante que el trataba riñones, pulmones etc. Yo le dije que a mi me había comentado un médico que tenía un cálculo en un riñón pero que tenía tiempo que no me hacía un chequeo médico, el me dijo que esos cálculos podían dar cáncer que donde el trabaja todos los días llegaban 7 mujeres con cáncer, que el cáncer estaba atacando, a lo que me dijo que el me chequeaba, yo de inmediato le contesté que no, a lo que entró a la casa y me dijo entre dirijase a su cuarto, le dije haga el favor y salga de mi casa y el me dijo que siguiera caminando al cuarto calladita la boca sino me iba a matar, del miedo me dirigí al cuarto, cuando abrí la puerta me dijo acuéstese en la cama y quítese la ropa yo no quería y me dijo quítese la ropa o lo va a lamentar, yo me quité el suéter y me acosté en la cama boca abajo, el comenzó a tocarme la espalda me dijo tiene los músculos tensos, después me dijo quítese la camisa y me la quité comenzó a tocarme los senos y me dijo que tenía un cálculo y que tenía que ir al médico, luego de esto no recuerdo mas nada, cuando me di cuenta yo estaba totalmente desnuda y acostada en mi cama el me dijo abra las piernas y comenzó a tocarme mi parte intima y como que alcancé a escuchar que me dijo que me iba a meter el dedo para saber si tenía el útero inflamado y me metió un dedo, luego se acercó y comenzó a tocarme con su lengua, luego de cómo cinco minutos mas tarde fue que reaccioné totalmente y noté que el estaba arriba de mi cuerpo, y al verme así comencé a llorar, le dije que se fuera que el no era ningún médico y no quería irse, me levanté de la cama y lo empujaba para que se fuera hasta que al fin salió del cuarto, fue cuando tomé el teléfono y llamé ami madre y le conté lo que me había pasado”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista N° 003-14, de fecha 15-7-2014 rendida por Manuel Aurelio Pernía por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la Escuela Juan Bautista Castro realizando un trabajo cuando recibí llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre Iseida Yiday Moreno Rosales, y me indicó que un ciudadano se había introducido a la casa tratando de violar a mi hijastra, de inmediato salí a mi casa y observé a la niña llorando mucho, preguntándole que había pasado, a lo que me respondió, ella estaba limpiando la casa cuando alguien llamó a la puerta era un chamo joven pidiendo plata para un niño enfermo luego de eso se metió a la casa y bajo amenaza la había metido al cuarto tratando de violarla, le pregunté como era el tipo, ella me contestó que andaba con un pote pidiendo plata, de franela blanca y pantalón jeans azul en una moto color gris, fue cuando comencé a dar vueltas en mi vehículo para ver si daba con el ciudadano al no encontrarlo decidí dirigirme a dar aviso de manera rápida al puesto policial donde fui atendido por el Oficial Hugo Moreno quienes de inmediato procedieron a buscar al ciudadano, posteriormente a esto me dispuse a dar vueltas nuevamente para ver si lo veía fue cuando al poco tiempo fui informado por la misma policía por medio de llamada telefónica de que me dirigiera al puesto ya que habían detenido a un ciudadano con las características aportadas anteriormente por mi, fue cuando fui en busca de mi esposa e hija y me dirigí al puesto policial para proceder de manera inmediata con la denuncia y demás que solicitara la autoridad competente “.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M,.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial N° 0002 Julio 2014, de fecha 15-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Queniquea Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 15 de julio de 2014 encontrándose los Funcionarios Policiales en la Estación Policial Queniquea, se hizo presente el ciudadano Manuel Aurelio Pernía, quien indicó que había ingresado un ciudadano a su vivienda ubicada en el Barrio Eleazar López Contreras calle 1 carrera 3, Sector EL Galicio casa sin número y trató de violar a su hijastra de 15 años de edad, quien se encontraba sola en ese momento en la casa, aportando las características fisonómicas de dicho ciudadano. Posteriormente salieron Funcionarios a realizar labores de patrullaje a los fines de ubicar al ciudadano descrito, cuando en la salida de la población localizaron al ciudadano quien emprendió veloz huida en una motocicleta de color gris, quien al verse acorralado decidió abandonar la motocicleta e internarse en la zona boscosa, procediendo a seguirlo y a darle la voz de alto, hizo caso omiso, lo intervinieron policialmente logrando su captura quien quedó identificado como YUNIOR JOSE PERNIA ROMERO C.I.V.- 18.715.951, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 003- 14, de fecha 15-7-2014 interpuesta por ISEIDA YIDAY MORENO ROSALES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi negocio (Restaurant El Grillo) eran aproximadamente las 2:48 minutos de la tarde cuando recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de mi hija antes mencionada, sorpresa para mi que estaba ella llorando mucho y casi no podía ni hablar lo único que dijo fue me intentaron violar, yo no supe ni donde quedé, me puse a llorar también y fue una de mis empleadas Laury Yecenia Pernía que preguntó que pasa, le conté y fue ella la que salió corriendo a la casa, lo único que pude hacer fue avisarle a mi esposo de nombre Manuel Aurelio Pernía para que buscara la policía urgente, luego de esto llegó al negocio mi hija acompañada de Laury y fue que me contó todo. se trataba de un ciudadano que se presentó a la casa pidiendo una colaboración para un niño enfermo, ella le dio 20 bolívares, el ciudadano empezó a hablar con ella y que cuando ella se vió el ciudadano le pidió fuera al cuarto, ella no quería y el tipo la amenazó de muerte y que cuando llegó al cuarto el tipo le pidió que se desnudara ella dice haberse quitado el suéter y la camisa pero no recuerda mas nada y que cuando reaccionó estaba totalmente desnuda fue entonces que llegó la policía con mi esposo y le realizaron unas preguntas a mi hija, luego ellos salieron en busca de este señor y yo me dirigí al comando policial a colocar la respectiva denuncia por escrito.-“


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista N° 002-14, de fecha 15-7-2014 rendida por la adolescente M.T.T.M. (acompañada de su representante legal) por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa limpiando eran como las dos y media de la tarde del día de hoy cuando escuché que alguien llamó a la puerta de la casa, yo salí y observé que era un ciudadano tenía un pote dentro de una bolsa negra en la mano y me dijo que el estaba pidiendo una colaboración para un sobrino de el que estaba enfermo, yo le creí porque en el pote estaba la foto de un niño y entré a mi cuarto y saqué 20 bolívares y se los llevé , el comenzó a hablar diciendo que bravo son las enfermedades, yo trabajo en el Hospital Central segundo piso y que el era médico pasante que el trataba riñones, pulmones etc. Yo le dije que a mi me había comentado un médico que tenía un cálculo en un riñón pero que tenía tiempo que no me hacía un chequeo médico, el me dijo que esos cálculos podían dar cáncer que donde el trabaja todos los días llegaban 7 mujeres con cáncer, que el cáncer estaba atacando, a lo que me dijo que el me chequeaba, yo de inmediato le contesté que no, a lo que entró a la casa y me dijo entre dirijase a su cuarto, le dije haga el favor y salga de mi casa y el me dijo que siguiera caminando al cuarto calladita la boca sino me iba a matar, del miedo me dirigí al cuarto, cuando abrí la puerta me dijo acuéstese en la cama y quítese la ropa yo no quería y me dijo quítese la ropa o lo va a lamentar, yo me quité el suéter y me acosté en la cama boca abajo, el comenzó a tocarme la espalda me dijo tiene los músculos tensos, después me dijo quítese la camisa y me la quité comenzó a tocarme los senos y me dijo que tenía un cálculo y que tenía que ir al médico, luego de esto no recuerdo mas nada, cuando me di cuenta yo estaba totalmente desnuda y acostada en mi cama el me dijo abra las piernas y comenzó a tocarme mi parte intima y como que alcancé a escuchar que me dijo que me iba a meter el dedo para saber si tenía el útero inflamado y me metió un dedo, luego se acercó y comenzó a tocarme con su lengua, luego de cómo cinco minutos mas tarde fue que reaccioné totalmente y noté que el estaba arriba de mi cuerpo, y al verme así comencé a llorar, le dije que se fuera que el no era ningún médico y no quería irse, me levanté de la cama y lo empujaba para que se fuera hasta que al fin salió del cuarto, fue cuando tomé el teléfono y llamé ami madre y le conté lo que me había pasado”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista N° 003-14, de fecha 15-7-2014 rendida por Manuel Aurelio Pernía por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la Escuela Juan Bautista Castro realizando un trabajo cuando recibí llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre Iseida Yiday Moreno Rosales, y me indicó que un ciudadano se había introducido a la casa tratando de violar a mi hijastra, de inmediato salí a mi casa y observé a la niña llorando mucho, preguntándole que había pasado, a lo que me respondió, ella estaba limpiando la casa cuando alguien llamó a la puerta era un chamo joven pidiendo plata para un niño enfermo luego de eso se metió a la casa y bajo amenaza la había metido al cuarto tratando de violarla, le pregunté como era el tipo, ella me contestó que andaba con un pote pidiendo plata, de franela blanca y pantalón jeans azul en una moto color gris, fue cuando comencé a dar vueltas en mi vehículo para ver si daba con el ciudadano al no encontrarlo decidí dirigirme a dar aviso de manera rápida al puesto policial donde fui atendido por el Oficial Hugo Moreno quienes de inmediato procedieron a buscar al ciudadano, posteriormente a esto me dispuse a dar vueltas nuevamente para ver si lo veía fue cuando al poco tiempo fui informado por la misma policía por medio de llamada telefónica de que me dirigiera al puesto ya que habían detenido a un ciudadano con las características aportadas anteriormente por mi, fue cuando fui en busca de mi esposa e hija y me dirigí al puesto policial para proceder de manera inmediata con la denuncia y demás que solicitara la autoridad competente “.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A AADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.T.T.M, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible (el dicho de la víctima, la huida que emprendió el imputado cuando la policía trató de intervenirlo policialmente, las mentiras que le dijo a la víctima para tratar d entrar en confianza con la misma y entablar con ella una conversación para así tener el acceso fácilmente a su casa)
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 260 de la LOPNNA establece: “ Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.-

Ahora bien el artículo 259 de la LOPNNA establece entre otras cosas lo siguiente: “ … Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años …”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE oscila con prisión de quince (15) a veinte años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M,, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO: JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a: JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado e el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M, (se omite por razones de ley), y se ordena como centro de Reclusión el centro penitenciario DAVID VILORIA ( CARCEL DE URIBANA). De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: SE DECRETA, con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la experticia psicológica y psiquiátrica por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado como la victima fecha para que sea valorado por el equipo interdisciplinario 21 DE JULIO de 2014, para el imputado, librar oficio para la victima 23 de julio de 2014 a las dos y treinta (02:30 PM), líbrese oficio. Notifíquese a la victima para que asista a la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrica y sobre las medidas de protección, líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.





A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-002503