REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 21 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002266
ASUNTO : SP21-S-2014-002266

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA NOVENA MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): HECTOR ENRIQUE ROSAS JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 25-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE ROSAS JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GONZÁLEZ.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 24-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría en la cual la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana mi pareja de nombre HÉCTOR ROSAS, me agredió verbalmente, y me golpeó en la cabeza con sus manos , quería seguir golpeándome pero como estaba con mi hija menor se quedó quieto, pero me siguió insultando con las palabras obscenas como “puta que a mi solo los hombres me buscan para que les chupe el pene-delante de mis hijas-, no es la primera vez que lo hace ya ha sucedido varias veces, razón por la cual estoy aquí ya me canse y temo por mi y mis hijas que nos haga algo peor, es todo …”.-

Riela al folio ocho (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° K-14-0078-00459, que se instruye por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, quien figura como victima en la presente causa hacia la dirección: vía Panamericana, frente a la hielera, “HITACA” La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que les ocupa e inspección técnica, una vez en el lugar la victima señaló a un ciudadano como la persona autor del hecho, a quien previa identificación como funcionarios policiales procedieron a abordarlo policialmente y luego de indicarle el motivo de la presencia policial expresó no tener ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, y quedo identificada como HÉCTOR ENRIQUE ROSAS JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la misma manera, siendo las 09:30 horas de la mañana, se procedió a imponer de la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Luego procedieron los funcionarios conjuntamente con la ciu7dadana GLORIA GONZÁLEZ, a la dirección antes mencionada donde señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y se levantó la inspección Técnica correspondiente. Igualmente se le informó al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS PARTO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna. Dejan constancia que consignan acta de inspección. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARAQUE ELEAZAR y DETECTIVE PEDRO ARAQUE”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HÉCTOR ENRIQUE ROSAS JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GONZÁLEZ.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 24-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría en la cual la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana mi pareja de nombre HÉCTOR ROSAS, me agredió verbalmente, y me golpeó en la cabeza con sus manos , quería seguir golpeándome pero como estaba con mi hija menor se quedó quieto, pero me siguió insultando con las palabras obscenas como “puta que a mi solo los hombres me buscan para que les chupe el pene-delante de mis hijas-, no es la primera vez que lo hace ya ha sucedido varias veces, razón por la cual estoy aquí ya me canse y temo por mi y mis hijas que nos haga algo peor, es todo …”.-

Riela al folio ocho (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° K-14-0078-00459, que se instruye por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, quien figura como victima en la presente causa hacia la dirección: vía Panamericana, frente a la hielera, “HITACA” La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que les ocupa e inspección técnica, una vez en el lugar la victima señaló a un ciudadano como la persona autor del hecho, a quien previa identificación como funcionarios policiales procedieron a abordarlo policialmente y luego de indicarle el motivo de la presencia policial expresó no tener ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, y quedo identificada como HÉCTOR ENRIQUE ROSAS JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la misma manera, siendo las 09:30 horas de la mañana, se procedió a imponer de la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Luego procedieron los funcionarios conjuntamente con la ciu7dadana GLORIA GONZÁLEZ, a la dirección antes mencionada donde señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y se levantó la inspección Técnica correspondiente. Igualmente se le informó al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS PARTO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna. Dejan constancia que consignan acta de inspección. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARAQUE ELEAZAR y DETECTIVE PEDRO ARAQUE”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor HÉCTOR ENRIQUE ROSAS JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida del hogar en común, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GONZÁLEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HÉCTOR ENRIQUE ROSAS JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GONZÁLEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia de estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir ambos al equipo interdisciplinario librar oficio 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE HÉCTOR ENRIQUE ROSAS JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HECTOR ENRIQUE ROSAS JIMENEZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-91.294.786, fecha de nacimiento 30-09-01972, profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en Barrio paraíso calle principal, casa sin numero, al lado de la bloquera “la chocolata”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GONZALEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia de estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir ambos al equipo interdisciplinario librar oficio 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, salida del hogar en común, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2014-002266