REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 17 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002506
ASUNTO : SP21-S-2014-002506

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: PEREZ GOMEZ NILSON
DEFENSOR: ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE

DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia de fecha 16-07-2014 interpuesta por la ciudadana ANA YANEZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi cuñado Nilson Pérez, ya que el le dijo marico a mi hijo pequeño entonces yo le dije que no lo tratara así, pero el agarró una piedra y se la lanzó a mi hijo quien tiene solo cuatro años, pero no se la logró pegar, después mi cuñado comenzó a insultarme diciéndome que yo era una perra, desgraciada, malparía, zorra, también me amenazó de muerte, el está acostumbrado a pegarle a las mujeres, por eso no quiero que suceda lo mismo conmigo, por eso vine a este despacho con la finalidad de colocar esta denuncia, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima Ana Melisa YANEZ PEREZ, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Vía Pública, Sector Paraguito, frente a la casa 0 – 36, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: PEREZ GOMEZ NILSON C.I.V.- 14.152.114 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NILSON PEREZ GOMEZ, venezolano, natural de LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-14.152.114, fecha de nacimiento 22-12-1979, profesión u oficio, chofer residenciado en el sector Paraguito, vía San Félix, cerca del abasto San Miguel, a la casa N° 0-36, municipio Ayacucho, Estado Táchira TELF: 0416-1730038 y 04147015201 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YANEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia de fecha 16-07-2014 interpuesta por la ciudadana ANA YANEZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi cuñado Nilson Pérez, ya que el le dijo marico a mi hijo pequeño entonces yo le dije que no lo tratara así, pero el agarró una piedra y se la lanzó a mi hijo quien tiene solo cuatro años, pero no se la logró pegar, después mi cuñado comenzó a insultarme diciéndome que yo era una perra, desgraciada, malparía, zorra, también me amenazó de muerte, el está acostumbrado a pegarle a las mujeres, por eso no quiero que suceda lo mismo conmigo, por eso vine a este despacho con la finalidad de colocar esta denuncia, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima Ana Melisa YANEZ PEREZ, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Vía Pública, Sector Paraguito, frente a la casa 0 – 36, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: PEREZ GOMEZ NILSON C.I.V.- 14.152.114 quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor NILSON PEREZ GOMEZ, venezolano, natural de LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-14.152.114, fecha de nacimiento 22-12-1979, profesión u oficio, chofer residenciado en el sector Paraguito, vía San Félix, cerca del abasto San Miguel, a la casa N° 0-36, municipio Ayacucho, Estado Táchira TELF: 0416-1730038 y 04147015201 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YANEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: ORDINAL 5°.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima ORDINAL 6°.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima ANA YANEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YANEZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NILSON PEREZ GOMEZ, venezolano, natural de LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-14.152.114, fecha de nacimiento 22-12-1979, profesión u oficio, chofer residenciado en el sector Paraguito, vía San Félix, cerca del abasto San Miguel, a la casa N° 0-36, Municipio Ayacucho, Estado Táchira TELF: 0416-1730038 y 04147015201 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YANEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- someterse al proceso. 2.- se le impone al presunto agresor presentaciones cada cuarenta cinco días 45 ante el departamento de alguacilazgo 3.- y se le ordena ingresar cada cuarenta y cinco (45 ) días ante el CEPAO 4.- y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE NILSON PEREZ GOMEZ, venezolano, natural de LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-14.152.114, fecha de nacimiento 22-12-1979, profesión u oficio, chofer residenciado en en el sector Paraguito, vía San Félix, cerca del abasto San Miguel, a la casa N° 0-36, municipio Ayacucho, Estado Táchira TELF: 0416-1730038 y 04147015201 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YANEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.-----
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NILSON PEREZ GOMEZ, venezolano, natural de LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-14.152.114, fecha de nacimiento 22-12-1979, profesión u oficio, chofer residenciado en en el sector Paraguito, vía San Félix, cerca del abasto San Miguel, a la casa N° 0-36, municipio Ayacucho, Estado Táchira TELF: 0416-1730038 y 04147015201 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YANEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- someterse al proceso. 2.- se le impone al presunto agresor presentaciones cada cuarenta cinco días 45 ante el departamento de alguacilazgo 3.- y se le ordena ingresar cada cuarenta y cinco (45 ) días ante el CEPAO 4.- y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5°.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima ORDINAL 6°.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-002506