REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 17 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002489
ASUNTO : SP21-S-2014-002489

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MEDINA COLMENARES FREDDY ALBERTO
DEFENSORA: ABG. ERIKA MARQUEZ CELIS
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 13-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reporte por parte de la central de patrullas, indicándoles que se trasladaran a la Comandancia General, ya que se encontraba una ciudadana quien había sido víctima de Violencia de Género, la llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARY CIFUENTES quien les indicó el hecho ocurrió en el Pasaje Pozo Azul, calle 1, Barrio 23 de enero parte baja, casa sin número, se trasladaron los Funcionarios a la dirección antes mencionada dialogaron con el ciudadano FREDDY MEDINA indicándole sobre la acusación recibida y del motivo de su aprehensión.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 071 de fecha 13-7-2014 interpuesta por MARY CIFUENTES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a las 6:45 horas de la tarde, cuando llegué acompañada de mi mamá MARIA ELFA CIFUENTES y mi hijo J.A.C. de 6 años de edad, al apartamento donde vivo alquilada desde hace dos años, mi hijo prendió el televisor y se dio cuenta que no había cable y me lo dijo, yo bajé a la planta de abajo y le dije a Patricia quien es la dueña de la casa, que no había cable, ella me dijo que estaba ocupada limpiando su casa y que no me podía resolver, yo le dije que por favor le dijera a FREDDY, quien es esposo de ella, para que subiera y me resolviera el problema , el subió y comenzó a buscar el lugar donde supuestamente estaba el problema con el cable, yo le dije que ahí no era que era en otro lugar, donde yo ya había visto en días anteriores el cable picado y conectado con teipe, pero el seguía insistiendo que era donde él decía, yo le dije que me solucionara el problema que para eso yo le pagaba el alquiler al día para tener mis servicios disponibles en esa casa, en eso el me dijo que no lo gritara y que comiera mierda, yo le dije que no le estaba gritando y que comiera mierda él, en eso se me vino, me acorraló contra una pared y me estrujó de tal forma que me golpee en la mesa con la pared, yo me puse nerviosa de ver su actitud, como yo tenía una linterna grande la mano que iba a usar para alumbrarle, pues la usé para quitármelo de encima intentando de golpearlo pero no pude, en eso el me dejo porque PATRICIA le dijo que me dejara quieta que no me golpeara, , yo le dije a PATRICIA que si había visto eso, él me golpeó y le dije a el que eso no se iba a quedar, que lo iba a denunciar por como me había tratado, que porque ve que no tengo pareja y que vivo sola con mi hijo el me podía tratar de esa manera, en eso ellos bajaron por las escaleras. Es todo.”



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FREDDY ALBERTO MEDINA COLMENARES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.891.122, de 35 años de edad, en fecha 24-10-1976, de profesión obrero de comerciante, letrado, residenciado en la Barrio 23 de Enero, pozo azul calle 1 casa 3-18, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY CIFUENTES.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 13-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reporte por parte de la central de patrullas, indicándoles que se trasladaran a la Comandancia General, ya que se encontraba una ciudadana quien había sido víctima de Violencia de Género, la llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARY CIFUENTES quien les indicó el hecho ocurrió en el Pasaje Pozo Azul, calle 1, Barrio 23 de enero parte baja, casa sin número, se trasladaron los Funcionarios a la dirección antes mencionada dialogaron con el ciudadano FREDDY MEDINA indicándole sobre la acusación recibida y del motivo de su aprehensión.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 071 de fecha 13-7-2014 interpuesta por MARY CIFUENTES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a las 6:45 horas de la tarde, cuando llegué acompañada de mi mamá MARIA ELFA CIFUENTES y mi hijo J.A.C. de 6 años de edad, al apartamento donde vivo alquilada desde hace dos años, mi hijo prendió el televisor y se dio cuenta que no había cable y me lo dijo, yo bajé a la planta de abajo y le dije a Patricia quien es la dueña de la casa, que no había cable, ella me dijo que estaba ocupada limpiando su casa y que no me podía resolver, yo le dije que por favor le dijera a FREDDY, quien es esposo de ella, para que subiera y me resolviera el problema , el subió y comenzó a buscar el lugar donde supuestamente estaba el problema con el cable, yo le dije que ahí no era que era en otro lugar, donde yo ya había visto en días anteriores el cable picado y conectado con teipe, pero el seguía insistiendo que era donde él decía, yo le dije que me solucionara el problema que para eso yo le pagaba el alquiler al día para tener mis servicios disponibles en esa casa, en eso el me dijo que no lo gritara y que comiera mierda, yo le dije que no le estaba gritando y que comiera mierda él, en eso se me vino, me acorraló contra una pared y me estrujó de tal forma que me golpee en la mesa con la pared, yo me puse nerviosa de ver su actitud, como yo tenía una linterna grande la mano que iba a usar para alumbrarle, pues la usé para quitármelo de encima intentando de golpearlo pero no pude, en eso el me dejo porque PATRICIA le dijo que me dejara quieta que no me golpeara, , yo le dije a PATRICIA que si había visto eso, él me golpeó y le dije a el que eso no se iba a quedar, que lo iba a denunciar por como me había tratado, que porque ve que no tengo pareja y que vivo sola con mi hijo el me podía tratar de esa manera, en eso ellos bajaron por las escaleras. Es todo.”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FREDDY ALBERTO MEDINA COLMENARES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.891.122, de 35 años de edad, en fecha 24-10-1976, de profesión obrero de comerciante, letrado, residenciado en la Barrio 23 de Enero, pozo azul calle 1 casa 3-18, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY CIFUENTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima, Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARY CIFUENTES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY CIFUENTES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ALBERTO MEDINA COLMENARES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.891.122, de 35 años de edad, en fecha 24-10-1976, de profesión obrero de comerciante, letrado, residenciado en la Barrio 23 de Enero, pozo azul calle 1 casa 3-18, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY CIFUENTES. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE FREDDY ALBERTO MEDINA COLMENARES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.891.122, de 35 años de edad, en fecha 24-10-1976, de profesión obrero de comerciante, letrado, residenciado en la Barrio 23 de Enero, pozo azul calle 1 casa 3-18, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY CIFUENTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FREDDY ALBERTO MEDINA COLMENARES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.891.122, de 35 años de edad, en fecha 24-10-1976, de profesión obrero de comerciante, letrado, residenciado en la Barrio 23 de Enero, pozo azul calle 1 casa 3-18, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY CIFUENTES. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima, Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-002489