REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001389
ASUNTO : SP21-S-2014-001389


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KHARINA
HERNÁNDEZ
VICTIMA: N.V (los demás datos se omite por razones de ley),
Representada por su madre ciudadana: RAFAELA NIETO
ZAMBRANO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
IMPUTADO: RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.

Vista la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de: RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad 11.114.097 de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/02/1975, de profesión OBRERO, letrado, residenciado Kilometro 8 Vía Rubio Sector Berlín estado Táchira, Telf. 0416-0786919 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del artículo 217 de la referida ley, cometido en perjuicio de N.V (los demás datos se omite por razones de ley).
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:

Cursa al folio diecisiete (17) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 01 de mayo de 2014, rendida ante la Policía del estado Táchira por la adolescente N. V, (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde entre otros aspectos manifestó: “…en el mes de Febrero del año 2013, conocí a Ramiro que es el actual marido de mi madrina Isley, nos tratábamos como amigos, luego consiguió mi número, comenzando a escribirme normal como amigos, al pasar los meses me empezó a escribir que yo le gustaba y a decirme que quería tener relaciones sexuales conmigo, yo le respondía que no, y deje de escribirle un tiempo, durante ese tiempo se me daño el teléfono, luego me regalaron otro celular, consiguió otra vez mi número telefónico, y siguió escribiéndome yo no le respondía, hasta que un día salí temprano del liceo, Ramiro estaba afuera de la casa de mi madrina, Ramiro me llamo y me dijo que pasara, yo pase, Ramiro me dijo que hoy si era el día y que tenía que estar con él o sino golpeaba a uno de mis hermanos o le hacía daño a ser querido, yo accedí a estar con él, pero no porque quisiera, si no por miedo de que cumpliera su palabra, paso lo que paso y no volví a saber nada de él, hasta el miércoles santos del año 2014…”

Riela al folio dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de mayo de 2014, rendida ante el la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana RAFELA NIETO ZAMBRANO, quien manifestó: “…y mi hija me contesto si mamá yo iba pasando por el frente de la casa de él y me llamo me metió para dentro, cerró la puerta, y que él le dijo hoy es el día y que mi hija le contesto que el día de que y que Ramiro le había dicho de que estés conmigo, y si no estás conmigo golpeare a uno de tus hermanos o a un ser que usted más quiere, y mami pero que le hizo dígame conque fue y ella me contesto que fue con el penen..”

Riela al folio dieciséis (16) EXAMEN GINECOLÓGICO FORENSE: Existe informe médico en la parte inferior del oficio N° 300-2014, de fecha 01-05-2014, suscrito por el médico forense Miguel Pinto, en la cual informa que la victima presenta desfloración vaginal no reciente “…..genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, 2) HIMEN ANULAR CON EXCOTADURA COMPLETA A LA HORA IX (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ) 3) NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. 4) ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSIÓN: paciente con desfloración no reciente.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de contra del imputado: RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad 11.114.097 de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/02/1975, de profesión OBRERO, letrado, residenciado Kilometro 8 Vía Rubio Sector Berlín estado Táchira, Telf. 0416-0786919 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del artículo 217 de la referida ley, cometido en perjuicio de N.V (los demás datos se omite por razones de ley). Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

B) Se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO, ya identificado, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…doctor yo quiero irme a juicio, así mismo quiero exponer que en ningún momento de lo que se habla ahí yo en ningún momento hice eso, ya que para esa fecha en febrero yo trabajo en un transporte de encomienda y debido a los problemas ocurrido en el estado yo estaba de viaje ahí reposa constancia yo en ningún momento he tenido contacto con ella, se me acusa de algo que para mi no tiene sentido yo viajo para el oriente del país el señor de donde yo trabajo puede ser testigo que yo estaba viajando pasando mercancía incluso sábado y domingos, es todo”. El Ministerio Público no realizó preguntas. Pregunta la Defensa: ¿usted tiene número telefónico? no ¿desde cuándo no tiene número telefónico? desde el año pasado como desde septiembre del año 2013, ¿ donde se encontraba para la semana santa de este año? yo me encontraba en caracas, ¿ cuál fue la situación que se presento hace dos meses en el transporte? fuimos víctimas de un robo nos robaron un camión, ¿qué sucedió durante el robo? me tuvieron bajo amenaza durante 3 horas uno de los atracadores y luego nos soltaron ¿ quién lo acompaño en ese viaje? el señor Jonathan Romero es todo””.-

C) Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO defensa del imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal: “…ratifico el escrito presentado el día 09-06-14 en donde se encuentra la promoción de la pruebas presentada por la defensa en las cuales se encuentra promovida la señora Isley Del Carmen Gañan Martínez que riela al folio 167, José Gregorio Sánchez Castro, Henry Jovani Sánchez castro, corre al folio 168, Carlos Augusto Sánchez Castro, Nora Liliana Sánchez Castro, Estey José Sánchez castro, Tirzo Porras Bonilla, dichos testimonios son necesario y pertinente ya que tiene conocimiento de modo tiempo y lugar en cuanto a mi defendido, también se promueven a los ciudadanos que rielan al folio 170, José De Dios Celis Delgado, Jonathan Antonio Romero Márquez chofer de la empresa, Juan Carlos Niño Gamez que corre al folio 171, Félix Eduardo ( no se señala loa apellido pero suponemos que es hermano de la victima ) riela al folio 172 Juan Carlos ( se entiende que es Vega Nieto ) y el señor José Ramírez de los cuales no se menciona tampoco apellido quien se dice ser la pareja de la señora Rafaela nieto, así mismo se promueva la declaración de la señora Lenys Nohemi Fuentes Vera, riela en el folio 172, Rubén Lozada Rivas, corre al folio 173, y Lupe Fabiana Torres Ortiz igualmente identificada en el mismo folio, estos tres últimos quienes conforman o forman parte del consejo comunal la granzonera, y cuya declaración es necesaria y pertinente a los fines de ratificar documentales promovidas por esta defensa, se promueve al ciudadano Ledvil Darío Méndez Pérez identificado en el folio 173, quien fuese profesor de la mencionada adolescente, es licita su declaración necesaria y pertinente ya que dicho ciudadano, fue objeto de un proceso a través del consejo de protección del niño, niña y adolescente de la ciudad de capacho, municipio libertad, del Estado Táchira, en el cual figura como victima la adolescente de autos, sus testimonio dará claridad a este tribunal en cuanto a la posibilidad de que se este presentando una situación reiterativa y repetitiva, en cuanto a la conducta que presenta la adolescente pudiendo ser esta reafirmada por el informe psicológico, igualmente se ratifican y promueven las documentales que corren insertas desde el folio noventa y ocho (98) al ciento cincuenta (150) ampliamente descritas y desarrolladas por esta defensa en el escrita de promoción de pruebas que corre inserto del folio 165 al 183 específicamente del folio 173, al 178; su pertinencia radican que mediante esta documentales se demuestra condiciones de tiempo modo y lugar que desmienten, la declaraciones hechas por la victima y de lo cuales también se ratifica su declaración en juicio por parte de las personas que fueron identificadas y se encuentran identificadas en el mismo, solicito sea desestimada en cada una de sus partes la prueba fotográfica de la acusación fiscal y propuesta como medio de prueba de los testifícales que rielan al folio 74 al 75 ya que dicha prueba no fue recolectada con base a lo establecido al articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal , es insuficiente la ofresión de dicha fotografías ya que en el acta policial no se les menciona, a parte de carecer de orden su descripción, objeto y orientación del modo tiempo y lugar del área que describen sin mencionar tiempo hora y lugar de la pertinencia que amerita, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad esta defensa solicita sea desestimada y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido ya que esta defensa técnica considera que no concurre de manera simultanea los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se deba a que el segundo numeral de este articulo establece que deben existir fundados elemento de convicción, que el imputado a sido autor o participe de un hecho punible y en su tercer numeral, sobre la presunción razonable que del imputado, evada la justicia o, en su defecto obstaculice la investigación ya que dichos elementos no pueden ser concurrentes nada mas incierto en la realidad ya que como se aprecia en autos, nuestro defendido estuvo a la orden de la autoridad en todo momento y nunca pensó huir o escapar, como consta en acta policial y que deja entre dicho lo que ser refiere al tercer numeral de este articulo ya mencionado, en cuanto a los fundados elementos de convicción, se desprende de auto que existen informe forense de la victima de autos tal como riela al folio 16 y 57 respectivamente, esto no corrobora de manera tajante que mi defendido sea el que cometió el hecho y así mismo, existe contradicciones y evidentes, en las declaraciones otorgadas por la victima que hacen innecesario la duda razonable, en este orden de ideas es de hacer notar que el delito de similares características a este, circuito judicial ha dictado medida cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y aun que en algunos casos esta persona han sido condenada o en su defecto continúan en juicio no es menos cierto que les fueron otorgadas, y gozaron o gozan de tales medidas, mientras el proceso ha continuado su curso, puedo mencionar si se quiere dos expediente que he llevado bajo el numero SP21-S-2011-003452 llevado por esta tribunal de control y SP21-S-2010-002589, en los cuales a estos ciudadanos que fueron imputados se les otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, es de hacer notar a este digno tribunal que en visto a lo antes mencionado, a un en la ocasión que la pena excediese los 10 año como lo expresa al articulo 237 código orgánico procesal penal en su parágrafo primero no es menos cierto que la ley da faculta al juez de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad explicando razonadamente los motivos que le llevaron a rechazar la petición fiscal, en todo caso es una reafirmación del principio de juzgamiento en libertad de nuestra carta magna y expresado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como existe la presunción de inocencia en este caso, debe aportar también el principio de buena fe que debe ser depositado y por cuanto no se le ha dado la oportunidad de su defensa como se pude presumir que alguien puede fallar ante un proceso judicial si no se le da la oportunidad de ser juzgado en libertad igualmente se ratifica los razonamiento para tal medida expuesto en el folio 183 del escrito de pruebas, aclarando que el juzgamiento en libertad es un principio de derecho fundamentales amparado por convenio y tratados suscritos por la Republica, por lo tanto solicitamos a este digno tribunal se decrete esta medida cautelar sustitutiva, se ordene la apertura de juicio oral y sean admitidas esta prueba emplazadas por esta defensa a los fines de la evacuación en juicio, solicito copia del acta es todo…”

D) Se le cede el derecho de palabra a la victima adolescente E.Y.P.D ( se omite por razones de ley) quien manifestó: “…lo que yo se es muy poco, yo no se leer, lo que se es por medio de la madrina de ella que es la esposa de él. Me dijo que Ramiro se la pasaba escribiéndole a la niña yo le dije que por qué este señor no me dice que ella mi hija lo esta seduciendo o puede perder el hogar, yo le dije que ella tiene unos hermanos mayores, ella la madrina me decía que Ramiro continuaba escribiéndole a Nayla, en septiembre del año pasado ella me dijo que comadre este pilas porque Ramiro queda en la casa yo salgo a trabajar, en semana santa ella parecía como ,loca a tras de la niña y el día jueves santo ella se fue hacer la tarea donde un amiguito me llama la comadre que estaba en caracas yo le dije que nayla iba saliendo para hacer un trabajo y me dijo que no que ella se iba a ver con nayla me envío un mensaje que si quería saber cual era la clase de perro que yo tenia por marido que la siguiera yo me fui y la seguí la encontré en la parada la acompañe y me devolví para la casa ella me dijo que ella sabia para donde el la llevaba que por el camino de vega de cedro hay un ranchito y como a las 11 o 11:30 me llamo otra vez a preguntarme y ella me dijo voy a llamarlo a ver donde se encuentra ese perro ,es todo”

PUNTO PREVIO:

En relación al escrito presentado por la defensa privada ABG. JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, corriente a los folios 165 al 184, en la cual solicita se examine y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 02-05-2014, en contra del imputado RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad 11.114.097 de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/02/1975, de profesión OBRERO, letrado, residenciado Kilometro 8 Vía Rubio Sector Berlín estado Táchira, Telf. 0416-0786919 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del artículo 217 de la referida ley, cometido en perjuicio de N.V (los demás datos se omite por razones de ley), este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, en virtud que no han variado los hechos y circunstancias que dieron lugar a la misma, y en consecuencia, se mantiene dicha medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal


CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa, que los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, son los siguientes:

Cursa ACTA POLICIAL de fecha 02/05/14 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO 2429 GUILLEN ALEXIS Y OFICIAL AGREGADO 2574 RODRIGUEZ JOSE, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaria Capacho, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del dia de hoy 02 de mayo de 2014, encontrándonos en la estación de policial de Pan de Azucar, recibimos una llamada anónima, donde informaron que en el sector Berlin, a unos trescientos metros de un pool, casa de color azul se encontraba un ciudadano que supuestamente estaba involucrado en una presunta violación, salimos en la unidad radio patrullera P-891, al llegar al sitio se encontraba una ciudadana quien señalo la vivienda donde se encontraba el presunto violador de su hija, y que se llamaba RAMIRO SANCHEZ, se le efectuó llamada telefónica a las 8:17 am a la abogada de guardia KHARINA HERNANDEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, donde se le informo que había una ciudadana de nombre RAFAELA NIETO quien señalaba que el ciudadano RAMIRO SANCHEZ había abusado de su hija NAILA de 14 años de edad, donde la abogada me dijo que me regresaría la llamada telefónica, ya que le iba a notificar al Juez de guardia para el momento, a las 08:24 am recibi una llamada telefónica de la abogada KHARINA HERNANDEZ donde me notifica que el Juez Primero de Violencia contra la Mujer, ordena la aprehensión en contra del ciudadano RAMIRO SANCHEZ, se le notificó a dicho ciudadano que debía acompañarnos hasta la estación policial Independencia ya que era objeto de una denuncia por presunta violación… quedando identificado como RAMIRO OCTAVIO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.114.097 Fecha de Nacimiento 01-02-1975 residenciado en el Kilómetro 8 vía Rubio, sector Berlín, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-0786919… es todo. Y FIJACIONES FOTOGRACIAS realizadas por los funcionarios actuantes de la Comisaría Capacho, dejando constancia del sitio del suceso y del domicilio del imputado, inserta en los folios

Cursa DENUNCIA interpuesta en fecha 01-05-14 por la adolescente N.N.V.N., venezolana, de 14 años de edad, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaria Capacho, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a al ciudadano, RAMIRO SANCHEZ, por presunta violación, en el mes de Febrero del año 2013, conocí a Ramiro que es el actual marido de mi madrina ISLEY, nos tratábamos como amigos, luego consiguió mi número, comenzó a escribirme normal como amigos, al pasar los meses me empezó a escribir que yo le gustaba y a decirme que quería tener relaciones sexuales conmigo, yo le respondía que no, y dejó de escribirle un tiempo, durante ese tiempo se me daño el teléfono, luego me regalaron otro celular, consiguió otra vez mi número telefónico, y siguió escribiéndome yo no le respondía, hasta que un día salí temprano del liceo, Ramiro estaba afuera de la casa de mi madrina, Ramiro me llamo y me dijo que pasara, yo pase, Ramiro me dijo que hoy si era el día y que tenía que estar con él o sino golpeaba a uno de mis hermanos o le hacía daño a ser querido, yo accedí a estar con él, pero no porque quisiera, si no por miedo de que cumpliera su palabra, paso lo que paso y no volví a saber nada de él, hasta el miércoles santos del año 2014, que me llamo como a las 9:00 de la noche y me dice que necesita hablar conmigo que si podía bajar a la casa de mi madrina yo le conteste que no, entonces Ramiro me dijo que en la entrada de Mira Flores me esperaba a las diez de la mañana, yo inmediatamente le avise a mi madrina para que ella bajara y se diera cuenta de la clase de hombre que tenía, al día siguiente yo baje me encontraba en la parada esperando carro, cuando de repente veo a mi mamá y ella me dice que Isley le aviso, de ahí mi mamá me acompaño a casa de una compañera para hacer una tarea, no volví a saber nada de Ramiro ni lo vi, hasta que mi madrina llego de viaje, el día martes 29 de Abril del presente me conseguí a mi madrina y ella me dice que yo que tenía con el marido yo le conteste la verdad de lo sucedido y ella me dio dos golpes por la cara, mi padrastro que estaba presente llamó a mi mamá para hablar con mi madrina, se habló de lo sucedido, cuando fuimos para la casa mi mamá me dijo que le contara la verdad y yo le dije todo lo que había pasado y mis hermanos me dijeron que tenía que colocar la denuncia… es todo

Cursa ENTREVISTA interpuesta en fecha 01-05-14 por la ciudadana RAFAELA NIETO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaria Capacho, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Yo lo único que puedo decir es que mi comadre Isley, me llamo y me dijo que Nila mi hija y que estaba saliendo con Ramiro que es el actual esposo de mi comadre, yo le dije que eso me parecía raro, después me llamo mi comadre diciendo que Naila le estaba mandando mensajes a Ramiro, mi comadre el jueves santo me llamo para decirme que mi hija Naila se iba a ver con Ramiro en la entrada de Mira Flores y que ella está en Caracas yo me encontraba en mi casa, y me fui a buscar a mi hija porque ella había salido hacer una tarea donde una compañera, cuando la vi fue en la parra de Berlín la llame y nos fuimos las dos para la casa de la compañera, el día martes 29 de Abril del presente año, mi hija Naila salió a entrenar y yo le dije a mi pareja José Ramírez que me hiciera el favor y la acompañara, ellos se fueron pero en el camino se encontraron con mi comadre Isley, donde mi comadre golpeo a mi hija por la cara y le toco meterse a José para que no le pegara más, José Ramírez me llamo y me dijo que me bajara porque Isley le está pegando a Naila, Yo me baje con mi hijo Félix Eduardo para la casa de mi comadre Isley, al llegar a la casa le dije comadre que paso, ella me contesto que la niña no se puede defender ya le fue con chismes, nos reunimos todos en la sala de la casa de mi comadre Isley, estaban presente Isley, Naila, Félix, Yuleisy y yo, y nos empezó a decirnos que se sentía satisfecha por haberle pegado a Naila, no se la venga a dar de victima Naila que usted fue la que se lo busco, mi hijo le dijo pero usted no tenía por qué pegarle porque ella es una menor de edad, nos fuimos para la casa, mi hija llego desesperada, yo deje que se desahogara, le quitamos el teléfono, el hermano le dijo que tenía que hacerse el examen y Naila lo que decía era que ella no quería hacerse ese examen yo le dije que cuando alguien abusa de uno tiene que hacerse ese examen, ella dijo que bueno que ella se lo iba hacer pero primero quiero hablar con mi mamá a solas nos fuimos a la habitación y ella lo que hacía era llorar, yo le pregunte mamita que fue lo que le paso es que ese hombre abuso de usted, y mi hija me contesto si mamá yo iba pasando por el frente de la casa de él y me llamo me metió para dentro, cerró la puerta, y que él le dijo hoy es el día y que mi hija le contesto que el día de que y que Ramiro le había dicho de que estés conmigo, y si no estás conmigo golpeare a uno de tus hermanos o a un ser que usted más quiere, y mami pero que le hizo dígame con que fue y ella me contesto que fue con el penen, mamita ahí que decirle a su hermano Félix, al otro día le conté a mis hijos Félix y a Juan Carlos, y le volví a preguntar a Naila que si era verdad lo que me había contado y ella me decía que sí era todo verdad de lo que le había sucedido, el día de hoy 01 de Mayo 2014, cuando yo estaba en mi casa y llego mi hijo Félix y me dijo bájese para la casa de Isley que allá esta Ramiro, Juan Carlos, Isley y me baje yo con Naila, al llegar a la casa de Isley, Ramiro le pregunto a Naila yo estuve con usted y Naila le contesto ahora lo va a negar , Yo le dije a Ramiro que suponiendo que no fuera sido violación pero usted abuso de una menor de edad y Ramiro lo que me dijo fue que sí que él si había estado con ella pero fue una sola vez y que ella no era señorita, yo le dije a Naila dígala verdad Y ella le dijo las palabras que él le había dicho ese día y usted me acostó en una litera y Ramiro contestó yo no la viole. Entonces mi hijo Félix llamo a la policía, es todo.

Cursa AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, de fecha 02 de mayo de 2014 realizada en el Juzgado de Control Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde la fiscal le hizo formal imputación al ciudadano RAMIRO OCTAVIO SANCXHEZ CASTRO, el delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte ambos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba asistido de su abogado de confianza, decidiendo el juez lo siguiente: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… SE ACUERDA EL TRAMITE POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL… es todo.

Cursa ENTREVISTA interpuesta en fecha 06-05-14 por la adolescente N.N.V.N., venezolana, de 14 años de edad, por ante este despacho, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Yo conocí a RAMIRO por medio de mi madrina ISLEY cuando eran novios, eso fue cuando tenia 13 años, el año pasado, nos empezamos a hablar con amigos, pasó una semana él encontró mi número y me comenzó a escribir, en un principio me escribía como amigos y yo le respondía normal, al cabo de un tiempo me dijo que gustaba de mi y me dijo que si quería tener relaciones con él, yo le respondía que no y dejo de escribirme un tiempo, llegó el mes de enero y empecé las clases, un día salí temprano y me encuentro a RAMIRO afuera de la casa de mi madrina, él me llama y me dice que pasara, yo pensé que dentro de la casa estaba mi madrina y por eso pasé, a lo que yo paso, él cierra la puerta y me dice que ese era el día, yo le pregunté que el día de que, él me dijo que era el día que tenia que estar con él y si no lo hacia iba a golpear a un hermano mío o hacerle daño a un ser querido, me llevó al cuarto y allí abuso sexualmente de mi, yo no quería, yo le dije que no había tenido relaciones sexuales con nadie, pero a él no le importo, él termino afuera porque no se puso preservativo, yo me fui para mi casa y no supe más nada de él, eso que acabo de contar ocurrió en el mes de febrero, el dia no lo recuerdo, eso fue en la tarde, como a las 03:00 pm, luego el miércoles santo él como a las 09:00 horas de la noche me llama y me dice que necesitaba hablar conmigo, que bajara a la casa de mi madrina, yo le dije que no, que no quería tener nada más, le dije que si quería hablar conmigo que fuera en otra parte, yo le mande un mensaje a mi madrina ISLEY y le conté que RAMIRO me había citado a Miraflores para hablar conmigo, ella me dijo que bajara y que ella iba a ver si podía bajar pero no lo hizo, lo que hizo fue decirle a mi mamá porque ella estaba de viaje, yo ese dia baje, estaba en la parada esperando buseta, cuando de repente veo a mi mamá, mi mamá me dijo que ISLEY le había dicho que yo me iba a ver con RAMIRO, yo le dije que eso eran mentiras, yo tenia que hacer una tarea y le dije a mi mamá que iba a la casa de mi amiga KEYLA a hacer una tarea y ella me acompaño hasta la casa de mi amiga, ese día yo no me vi con RAMIRO, mi madrina llegó de viaje días después yo venia de entrenamiento de futbol en la tarde eran como las 06:00 horas de la tarde y me encuentro en el camino con mi madrina ISLEY, ella me pregunta que yo que tenia con el marido de ella, yo le dije que nada, ella me trato mal y me dio dos golpes por la cara, mi padrastro JOSE llama a mi mama y le dice que mi madrina me estaba pegando, que bajara, mi mamá bajo y fuimos a la casa de ella y hablamos, mi madrina le dijo a mi mamá que yo me la pasaba escribiéndole a RAMIRO, conversamos un rato y nos fuimos a la casa, mi mamá me empezó a hablar y yo le conté la verdad, que en el mes de febrero RAMIROA había abusado de mi en la casa de mi madrina, ella le comentó a mis hermanos y ellos dijeron que eso no se podía quedar así, y por eso denunciamos. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como conoció a RAMIRO? CONTESTO: Por medio de mi madrina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cuantas veces abuso sexualmente de usted RAMIRO? CONTESTO: Una sola vez en febrero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la vez que estuvo con RAMIRO lo hizo bajo su consentimiento? CONTESTO: No, lo hice por miedo, por todo lo que él me dijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga que le dijo RAMIRO después que abuso sexualmente de usted? CONTESTO: No me dijo nada, yo me vesti y Sali de una vez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que ropa tenia puesta ese dia? CONTESTO: tenia puesto el uniforme de educación física. SEXTA PREGUNTA: Diga usted porque no contó lo que había pasado ese mismo día? CONTESTO: Por miedo, porque tampoco le tenia mucha confianza a mi mamá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted por qué su madrina dice que le escribía a RAMIRO? CONTESTO: Porque ella como que no sabia que él tenia mi número. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si le llegó a escribir a RAMIRO? CONTESTO: Cuando él me escribía yo le respondía. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si llegó a tener un noviazgo con RAMIRO? CONTESTO: No, nunca. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cuando le contó a su madrina que se iba a ver con RAMIRO le contó que él había abusado sexualmente de usted? CONTESTO: No, solo le dije que me había citado en Miraflores para hablar. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si ya había tenido relaciones sexuales antes que RAMIRO abusara de usted? CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si esa es la única vez que ha tenido relaciones sexuales? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si RAMIRO solo la penetro por la vagina? CONTESTO: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si RAMIRO la obligó a hacerle sexo oral? CONTESTO: No, solo me penetro. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el número de teléfono de RAMIRO? CONTESTO: No. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene mensajes de texto donde RAMIRO le haga propuestas indecentes? CONTESTO: No, yo borre todos esos mensajes. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguna persona se dio cuenta que ese dia entró o salió ese dia de la casa de su madrina? CONTESTO: No se. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si su madrina le explicó porque estaba molesta el día que le dio golpes? CONTESTO: No, ella me reclamó y me pegó. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si hablaba bastante personalmente con RAMIRO? CONTESTO: No. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más? CONTESTO: No


Cursa SOLICITUD DE INFORME PSICOLÓGICO de fecha 06 de mayo de 2014 a la adolescente N.N.V.N., de 14 años de edad, enviada con el oficio 0759-14 a la Corporación de Salud, San Cristóbal, Estado Táchira.

Cursa INFORME MEDICO TIPO GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 9700-164-2658 de fecha 07 de mayo de 2014 practicado a la adolescente N.N.V.N., de 14 años de edad, realizado por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA COMPLETA A LA HORA 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, ANO RECTAL NORMAL, CONCLUSIÓN PACIENTE CON DESFLORACIÓN NO RECIENTE… es todo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA FISCAL


TESTIMONIALES:

Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIFICALES

1. EXPERTO: MIGUEL PINTO médico adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal, quien realizó INFORME MEDICO TIPO GINECOLOGICO ANO RECTAL, quien deja constancia que la adolescente presenta HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA COMPLETA A LA HORA 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. Su declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es experto e ilustrará al Tribunal sobre la INFORME MEDICO TIPO GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 9700-164-2658 07/05/14 practicado a la victima, lo anterior conforme lo establece el articulo 337 del Código orgánico Procesal Penal, la cual, solicito se le exhiba la INFORME MEDICO TIPO GINECOLOGICO ANO RECTAL por el suscrito para que lo reconozca en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem; por todo lo anterior el mismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de Ley, según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem, es una Prueba necesaria y pertinente para demostrar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y compromete la responsabilidad penal del aquí imputado como autor en la comisión del punible por el que se le acusa.

2. EXPERTO: MARIANA MOLINA Psicólogo de la Corporación de Salud de San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizó INFORME PSICOLOGICO, dejando constancia de la evaluación realizada a la victima de autos. Su declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es experto e ilustrará al Tribunal sobre la INFORME PSICOLOGICO practicado a la victima, lo anterior conforme lo establece el articulo 337 del Código orgánico Procesal Penal, la cual, solicito se le exhiba el INFORME PSICOLOGICO por el suscrito para que lo reconozca en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem; por todo lo anterior el mismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de Ley, según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem.

3. DECLARACION del ciudadano GUILLEN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, conforme lo establece el articulo 338 del Código orgánico Procesal Penal. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del imputado y estuvo presente cuando la víctima señaló al hoy acusado como la persona que meses antes había abusado sexualmente de ella, suscribió el acta policial con sus respetivas fijaciones fotográficas en la que consta la detención del hoy acusado, la cual, solicito se le exhiba para que lo reconozca en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem; por todo lo anterior el mismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de Ley, según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem.


4. DECLARACIÓN del ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, conforme lo establece el articulo 338 del Código orgánico Procesal Penal. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del imputado y estuvo presente cuando la víctima señalo al hoy acusado como la persona que meses antes había abusado sexualmente de ella. Suscribió el acta policial con sus respetivas fijaciones fotográficas en la que consta la detención del hoy acusado, la cual, solicito se le exhiba para que lo reconozca en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem; por todo lo anterior el mismo debe incorporarse por su lectura como documental y se someta al contradictorio de Ley, según lo dispuesto en el artículo 322 y 341 ibídem.

5. DECLARACIÓN del ciudadano RAFAELA NIETO, venezolana, mayor de edad, Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es la madre de la victima, testigo referencial, ya que fue a la personas que la adolescente le contó que el hoy acusado había abusado sexualmente de ella cuando estaba solo en la casa de la madrina.

6. DECLARACIÓN de la adolescente N.N.V.N., venezolana, de 14 años de edad, conforme lo establece el articulo 338 del Código orgánico Procesal Penal Esta declaración es pertinente ya que la mencionada adolescente es la victima por lo que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Las pruebas ofrecidas son necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE el tiempo y el sitio de su comisión, por cuanto evidencian la perpetración del mismo.


De allí, entonces considera este Juzgador, que la acusación presentada por el Ministerio Público ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, esto es, adherirse a la Calificación Jurídica y admitir los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Y así se decide.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:

Solo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. ISLEY DEL CARMEN GAÑAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.776.537, domiciliada en kilometro 8 de la carretera Rubio San Cristóbal, Berlín Parte Alta, Sector D, casa D-09, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0416-3228435, civilmente hábil y capaz; en su condición de compañera sentimental del ciudadano imputado, por ser su novia o pareja y, ser madrina de confirmación de la menor en su condición de víctima. Su testimonio ratificará declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado para ello. Es lícita, necesaria y pertinente ya que puede aclarar de forma directa, con su testimonio los hechos que se desarrollan en el expediente. La ciudadana en cuestión se le menciona en las declaraciones de autos.
2. JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.108.981, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Caserío Santa Anita, Parte Alta, frente a la Biblioteca Pública, casa S/N, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0426-5755731; quien es hermano del imputado. Su testimonio ratificará declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado para ello. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, tiene conocimiento de los hechos narrados en autos, donde se encuentra presuntamente involucrado nuestro defendido. Su testimonio dará claridad a este tribunal en cuanto al verdadero domicilio y lugar de residencia, así como el trabajo que desempeña el ciudadano imputado, y su ubicación para el tiempo que se dice ocurrieron los hechos.

3. HENRRY YOVANNY SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.351, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Sector Bolivia, Nueva Calle Principal a un kilometro de la U.P.E.L., Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-5755731, quien es hermano del imputado. Su testimonio ratificará declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado para ello. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, tiene conocimiento de los hechos narrados en autos, donde se encuentra presuntamente involucrado nuestro defendido. Su testimonio dará claridad a este tribunal en cuanto al verdadero domicilio y lugar de residencia, así como el trabajo que desempeña el ciudadano imputado, y su ubicación para el tiempo que se dice ocurrieron los hechos.

4. CARLOS AUGUSTO SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.524.366, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Carretera Rubio-San Cristóbal, Kilometro 6, Sector La Granzonera, casa A-6, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0416-6765471; quien es hermano del imputado. Su testimonio ratificará declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, tiene conocimiento de los hechos narrados en autos, donde se encuentra presuntamente involucrado nuestro defendido. Su testimonio dará claridad a este tribunal en cuanto al verdadero domicilio y lugar de residencia, así como el trabajo que desempeña el ciudadano imputado, y su ubicación para el tiempo que se dice ocurrieron los hechos.

5. NORA LILIANA SANCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.518.312, civilmente hábil y capaz, domiciliada en Carretera Rubio-San Cristóbal, Kilometro 6, Sector La Granzonera, casa A-5, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0424-7024527; quien es hermana del imputado. Su testimonio ratificará declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado para ello. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, tiene conocimiento de los hechos narrados en autos, donde se encuentra presuntamente involucrado nuestro defendido. Su testimonio dará claridad a este tribunal en cuanto al verdadero domicilio y lugar de residencia, así como el trabajo que desempeña el ciudadano imputado, y su ubicación para el tiempo que se dice ocurrieron los hechos.

6. ESTEY JOSÉ SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.217.864, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Carretera Rubio-San Cristóbal, Kilometro 6, Sector La Granzonera, casa A-5, Municipio Libertad del Estado Táchira, teléfono 0426-6713014, quien es hermano del imputado. Su testimonio ratificará declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado para ello. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, tiene conocimiento de los hechos narrados en autos, donde se encuentra presuntamente involucrado nuestro defendido. Su testimonio dará claridad a este tribunal en cuanto al verdadero domicilio y lugar de residencia, así como el trabajo que desempeña el ciudadano imputado, y su ubicación para el tiempo que se dice ocurrieron los hechos.

7. TIRZO PORRAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.829.834, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Sector la Machiri, Calle Principal, Parroquia San Juan Bautista, Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3565309 y 0416-676549, quien es primo del imputado. Su testimonio ratificará declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado para ello. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, tiene conocimiento de los hechos narrados en autos, donde se encuentra presuntamente involucrado nuestro defendido. Su testimonio dará claridad a este tribunal en cuanto al verdadero domicilio y lugar de residencia, así como el trabajo que desempeña el ciudadano imputado, y su ubicación para el tiempo que se dice ocurrieron los hechos.

8. JOSÉ DE DIOS CELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.217.864, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Carretera San Cristóbal-Rubio km 7, entrada de Santa Cruz, casa número 3-39, Caserío el Porvenir, Municipio libertad, Estado Táchira, teléfonos 0276-6511847 0416-6762834 y 0414-7065617; quien es patrono del imputado. Su testimonio ratificara declaración ordenada por el ministerio publico y aun no recolectada por el ente designado, Es lícita, necesaria y pertinente ya que, como representante y accionista de la empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., tiene conocimiento de donde se encontraba el ciudadano imputado para el tiempo que se menciona sucedieron los hechos, y se encuentra vinculado al mismo por ser su patrón inmediato en la empresa donde funge como presidente. Por otra parte, ratificará documentales que se promueven en punto subsiguientes de este escrito y que se encuentran ya como parte de este expediente.

9. JONATHAN ANTONIO ROMERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.255.825, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Carretera San Cristóbal-Rubio km 4, Sector pan de Azúcar, casa S/N, Municipio libertad, Estado Táchira, teléfonos 0276-6511847 0416-6762834 y 0414-7065617 quien es chofer o conductor en la empresa donde trabaja el imputado, el cual ha sido su ayudante. Su testimonio ratificara declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, como empleado de la empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., tiene conocimiento de donde se encontraba el ciudadano imputado para el tiempo que se menciona sucedieron los hechos. Por otro lado su testimonio validara de manera clara documentales que ya se encuentran consignadas a este expediente y que guardan relación con el desempeño laboral de nuestro defendido y la conexión fáctica que guarda con las mismas, lo que demuestra su ausencia en los hechos denunciados y desmiente la versión de la víctima en cuanto al modo tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. Por otra parte, ratificará documentales que se promueven en punto subsiguientes de este escrito y que se encuentran ya como parte de este expediente.

10. JUAN CARLOS NIÑO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.985.008, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Carretera San Cristóbal-Rubio km 7, entrada de Santa Cruz, casa número 3-39, Caserío el Porvenir, Municipio libertad, Estado Táchira, teléfonos 0276-6511847 0416-6762834 y 0414-7065617; quien es chofer o conductor en la empresa donde trabaja el imputado el cual ha sido su ayudante. Su testimonio ratificara declaración ordenada por el Ministerio Público y aun no recolectada por el ente designado. Es lícita, necesaria y pertinente ya que, como empleado de la empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., tiene conocimiento de donde se encontraba el ciudadano imputado para el tiempo que se menciona sucedieron los hechos. Por otro lado su testimonio validara de manera clara documentales que ya se encuentran consignadas a este expediente y que guardan relación con el desempeño laboral de nuestro defendido y la conexión fáctica que guarda con las mismas, lo que demuestra su ausencia en los hechos denunciados y desmiente la versión de la víctima en cuanto al modo tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. Por otra parte, ratificará documentales que se promueven en punto subsiguientes de este escrito y que se encuentran ya como parte de este expediente.

11. FELIX EDUARDO, no se mencionan apellidos del mismo pero entendemos que es VEZGA NIETO, venezolano, mayor de edad, sin numero de cedula, según consta en acta de entrevista hecha a la madre de la menor, que corre inserta al folio diez y ocho (18) y su vuelto del expediente, nomenclatura del tribunal, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Sector Berlín, parte alta, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Táchira, quien es hermano de la víctima en esta causa. Su declaración es lícita, necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento directo, para el tiempo que se menciona sucedieron los hechos mencionados en autos y es parte mencionada en autos de este expediente.

12. JUAN CARLOS, no se mencionan apellidos del mismo pero entendemos que es VEZGA NIETO, venezolano, mayor de edad, no se menciona numero de cedula, según consta en acta de entrevista hecha a la madre de la menor, que corre inserta al folio diez y ocho (18) y su vuelto del expediente, nomenclatura del tribunal, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Sector Berlín, parte alta, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Táchira, quien es hermano de la víctima en esta causa. Su declaración es licita necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento directo para el tiempo que se menciona sucedieron los hechos es parte mencionada en autos de este expediente.

13. JOSÉ RAMÍREZ, no se mencionan apellidos del mismo, venezolano, mayor de edad, sin numero de cedula, según consta en declaración hecha por la madre de la menor, que corre inserta al folio diez y ocho (18) y su vuelto del expediente, nomenclatura del tribunal, civilmente hábil y capaz, domiciliado en Sector Berlín, parte alta, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Táchira, quien es pareja de la madre de la víctima en esta causa. Su declaración es lícita, necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento directo para el tiempo que se menciona sucedieron los hechos y es parte mencionada en autos de este expediente.


DOCUMENTALES:
En un folio útil marcado “A”, que corre inserta al folio 98 de este expediente, Constancia de Trabajo emanada de la empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., suscrita por su presidente, en la cual se deja constancia del lugar donde labora el ciudadano imputado de autos y, que puede ser corroborada en entrevista por quien la suscribe y a quien se le ha solicitado la misma. Se solicita su exhibición, lectura y ratificación según el 228 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el 322 y 341 ejusdem, por parte del ciudadano JOSÉ DE DIOS CELIS DELGADO, ya identificado en este escrito, Su licitud, necesidad y pertinencia radica en que demuestra donde trabaja y que rol desempeña en esta empresa el ciudadano Acusado de autos.

En dos (02) folios útiles Marcado “B”, que corren insertas a los folios 99 y 100 de este expediente con los números de serie 003991 y 003992; cuatro (04) folios útiles marcado “C”, que corre insertas a los folio 101 al 104 de este expediente, con los números de serie 004007, 004008, 004009 y 004010; y dos (02) folios útiles marcado “D”, que corren insertas a los folio 105 y 106 de este expediente, con los números de serie 004020 y 004021, copia fotostática de recibos o notas de envío que están en archivos de la empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., elaboradas y certificadas por esta, que en su esencia constituyen un despacho de mercancía, y cada grupo, un viaje realizado o saliendo a la fecha del último despacho, por el chofer JUAN CARLOS NIÑO GAMEZ, ya identificado up supra, y que su licitud, necesidad y pertinencia radica en que corrobora la actividad de la empresa y, que dicho viaje fue realizado con un ayudante asignado, el imputado de autos, desmintiendo la versión de la víctima y su representante legal en cuanto al modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. Se solicita su exhibición, lectura y ratificación según el 228 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el 322 y 341 ejusdem, por parte de los ciudadanos JOSE DE DIOS CELIS DELGADO, ya identificado, y por JUAN CARLOS NIÑO GAMEZ, también ya identificado, y de los cuales, ya se solicito su testimonial.

En cuatro (04) folios útiles marcado “E”, que corren insertas a los folio 107 al 110 de este expediente, con los números de serie 004025, 004026, 004027, 004028; dos (02) folios útiles Marcado “F”, que corren insertas a los folio 111 al 112 de este expediente, con los números de serie 004039, 004040; dos (02) folios útiles Marcado “G”, que corren insertas a los folios 113 y 114 de este expediente, con los números de serie 004049 y 004050; tres (03) folios útiles Marcado “H”, que corren insertas a los folios 115 al 117 de este expediente, con los números de serie 004055, 004056 y 004057; dos (02) folios útiles Marcado “I”, que corren insertas a los folios 118 y 119 de este expediente, con los números de serie 004065 y 004066; siete (07) folios útiles Marcado “J”, que corre inserta al folio 120 al 126 de este expediente, con los números de serie 004078, 004079, 004080, 004081, 004082, 004083 y 004084; un (01) folios útil Marcado “K”, que corre inserta al folio 127 de este expediente, con el número de serie 000001; y por último, seis (02) folios útiles marcado “L”, que corren insertas a los folio 128 al 133 de este expediente, con los números de serie 000009, 000010, 000011, 004159, 004160 y 0004161; copias fotostáticas de recibos o notas de envío, que están en archivos de la empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., elaboradas y certificadas por esta, que en su esencia constituyen un despacho de mercancía, y cada grupo un viaje realizado o saliendo, a la fecha del último despacho, realizado por el chofer JONATHAN ANTONIO ROMERO MARQUEZ, ya identificado up supra, y que su licitud, necesidad y pertinencia radica en su corroboración de la actividad de la empresa y quien fue asignado como ayudante en el mismo. En este último caso, con respecto al anexo marcado “L”, es de hacer notar que el despacho es de fecha 16 de Abril fecha para la cual el acusado no estaba en el Estado Táchira por ser Semana Santa, como se demostrara con otras documentales; pero dicho despacho o viaje, salió con él, el día martes Siguientes a la semana mayor. Estas pueden ser ratificadas en declaración ya solicitada y desmiente la versión de la víctima en cuanto al modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. Se solicita su exhibición, lectura y ratificación según el 228 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el 322 y 341 ejusdem, por parte de los ciudadanos JOSE DE DIOS CELIS DELGADO, ya identificado, y por JONATHAN ANTONIO ROMERO MARQUEZ, también ya identificado, y de los cuales, ya se solicito su testimonial.

En diez (10) folios útiles, marcados con la letra “M”, que corren insertos a los folios 134 al 143 de este expediente; números 000011, 000017, 000025, 000034, 000062, 000073, 000083, 000093, 000132, 000143, 000154, 000166, 000177, 000188, 000201, 000214, 000226, 000236, 004283 y 004289; recibos de pago en original, semanal de salario y viáticos, que abarcan desde el 25 de enero de 2014, hasta 26 de abril de 2014, emanados de la empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., y aportados por esta, en los cuales se refleja claramente los conceptos percibidos por nuestro defendido constantes de pagos de semana de trabajo y viáticos de viajes. Son lícitas, necesarias y pertinentes por cuanto los mismos demuestran que existe una relación laboral, con un horario definido, determinado y a veces extendido. Mediantes estos se puede dar cuenta, que nuestro defendido cumplió con sus horas de trabajo y desmiente la versión de la víctima en cuanto al modo tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos alegando la presunta comisión del hecho en un día no definido del mes de febrero del año en curso, en el cual regreso de clases temprano y presuntamente estaba el acusado en la casa donde reside su madrina ISLEY DEL CARMEN GAÑAN MARTINEZ. Se solicita su exhibición, lectura y ratificación según el 228 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el 322 y 341 ejusdem, por parte de los ciudadanos JOSE DE DIOS CELIS DELGADO, ya identificado, al cual se le ha pedido su testimonial, y por el acusado de autos, también ya identificado, ya que su firma se encuentra estampada en los mismos

En dos (02) folios útiles, marcados con la letra “N”, que rielan a los folios 144 al 145 de este expediente, boletos de pasaje por vía terrestre, números 5129576 y 5129577, en originales, de regreso de la ciudad de Caracas a San Cristóbal, a través de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela C.A., a nombre de ISLEY DEL CARMEN GAÑAN MARTINEZ, ya identificada y de su hijo menor de edad, respectivamente y, boleto de pasaje por vía terrestre, número 00-8479450, desde la ciudad de San Cristóbal a Caracas, a través de la empresa Los Llanos C.A., a nombre de nuestro defendido de autos. Su licitud, necesidad y pertinencia radica en que se demuestra, que para la fecha Miércoles 16 de abril, Semana Santa del corriente año, no se encontraban, ni su novia, ni el acusado de autos, en el territorio del Estado Táchira, por lo cual se desmiente circunstancias de modo, tiempo y lugar alegados por la victima y en los cuales asevera sucedieron algunos hechos. Se solicita su exhibición, lectura y ratificación según el 228 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el 322 y 341 ejusdem, por los ciudadanos ya mencionados en este punto y plenamente identificados en esta causa.


En un (01) folio útil marcado “O”, que riela al folio 146 de este expediente, en original constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal la Granzonera, del Municipio Libertad, a nombre de nuestro defendido de autos. Su pertinencia y necesidad radica para demostrar el lugar real donde reside el ciudadano acusado, que no coincide con la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos. Su necesidad se basa en el hecho de demostrar de manera clara que el ciudadano acusado en esta causa no es residente del sector donde se presume ocurrieron los hechos de los que se le acusa. Se solicita su exhibición, lectura y ratificación según el 228 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el 322 y 341 ejusdem, a los ciudadanos LENYS NOHEMI FUENTES VERA, RUBEN LOSADA RIVAS y LUPE FABIANA TORRES ORTIZ, ya identificados y, quienes suscriben dicha constancia, a los cuales se le solicito su testimonio.

En cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “P”, que rielan a los folios 147 al 150 de este expediente, original de Referencia Personal emanada del Consejo Comunal de la Granzonera del Municipio Libertad, con sus firmas de respaldo anexas, en favor de la persona de nuestro defendido de autos, que respalda la conducta honesta y respetuosa de la ley por parte del mismo. Su pertinencia y necesidad radica en el conocimiento y el concepto que maneja la comunidad donde reside, de la persona de nuestro defendido. Se solicita su exhibición, lectura y ratificación según el 228 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el 322 y 341 ejusdem, a los ciudadanos LENYS NOHEMI FUENTES VERA, RUBEN LOSADA RIVAS y LUPE FABIANA TORRES ORTIZ, ya identificados y, quienes suscriben dicha constancia y las firmas que le respaldan.

En siete (07) folios útiles, marcado con la letra “Q”, que rielan de los folios 151 al 157 de este expediente, copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE SANYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de octubre de 1995, bajo el número 71, tomo 36-A de los libros respectivos. Su necesidad y pertinencia radica en que el imputado de autos trabaja para la misma y consecuentemente mantiene un horario de trabajo fijo y estable. Se solicita su exhibición y ratificación, por parte del ciudadano JOSE DE DIOS CELIS DELGADO, ya identificado, al cual se le ha pedido su testimonial.
Asimismo, declara con lugar la solicitud de desestimación en cuanto a la inspección técnica así como las impresiones fotográficas corriente los folios 58 al 62, por cuanto las mismas no están avaladas por los funcionarios actuantes, no consta la dirección exacta donde fue levantada dicha inspección, no describe detalladamente la orientación de modo, tiempo y lugar y no fue presenciada por alguna persona tal y como se señala en tercer aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo antes señalado. Finalmente, en cuanto a la revisión o al cambio de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad éste tribunal la declara sin lugar y en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de mayo del 2014, en virtud, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; siendo su sitio de reclusión Centro Penitenciario David Viloria (Cárcel De Uribana) Estado Lara.
Se admite como prueba complementaria, el informe que emita la compañía telefónica MOVILNET, de la apertura de celda del número de teléfono celular de la victima.

Niega la solicitud de la defensa privada en relación a que se practique nueva experticia médico forense por experto ginecólogo calificado en la materia, en virtud que el informe ya realizado, cumple con todos los requerimientos necesarios y esta acreditado y suscrito por el médico forense que lo realizó.
Igualmente niega la práctica de examen psicológico a la victima de autos por medio de Psicólogo forense, a los fines de que se exprese de forma clara precisa su perfil psicológico y secuelas del supuesto abuso sexual, en virtud que en la presente causa no se esta ventilando el estado de salud mental del imputado, sino el abuso sexual a una adolescente.
Se niega igualmente, oficiar a la Oficina de Atención al Menor de la ciudad de Capacho CPNNA, del Municipio libertad, a los fines de que informe sobre expediente relacionado con la menor identificadas de autos; proceso que se desarrolla o desarrollo en esa dependencia, donde cursa denuncia por violación, presuntamente cometido por el profesor LEDVIN DARÍO MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.783, en virtud que dicho informe no guarda relación con la presente investigación.
Finalmente, se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la Prueba en todo lo que le favorezca a su defendido.

DEL IMPUTADO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO, ya plenamente identificado, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “…yo no hice eso, yo soy inocente me quiero ir a juicio, es todo….”

La defensa por su parte en la persona del ABG. JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, señala:
“…ciudadano Juez una vez escuchado a mi defendido de manera libre sin coacción ni apremio, solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y público e invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, es todo”


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la Admisión de la acusación y lo señalado por el Imputado y su defensa este Tribunal, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, contra del acusado imputado RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad 11.114.097 de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/02/1975, de profesión OBRERO, letrado, residenciado kilómetro 8 vía rubio sector Berlín, estado Táchira, Telf. 0416-0786919 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del articulo 217 de la referida ley, cometido en perjuicio de N.V (los otros datos se omiten por razones de ley). Para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS PRIMERO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al cambio o revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad en virtud, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, siendo su sitio de reclusión Centro Penitenciario David Viloria (Cárcel De Uribana) Estado Lara.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DÉCIMA SEXTA del Ministerio Público en contra del imputado RAMIRO OCTAVIO SÁNCHEZ CASTRO, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad 11.114.097 de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/02/1975, de profesión OBRERO, letrado, residenciado kilómetro 8 vía rubio sector Berlín, estado Táchira, Telf. 0416-0786919 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del articulo 217 de la referida ley, cometido en perjuicio de N.V (los otros datos se omiten por razones de ley), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público.-
TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDO por la defensa privada.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, en cuanto a la desestimación de la inspección técnica así como las impresiones fotográficas corriente los folios 58 al 62.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.- Déjese copia para el archivo del tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA


SP21-S-2014-001389.-