REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000271
ASUNTO : SP21-S-2012-000271

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar en la presente Causa Penal seguida al presunto agresor MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZÁLEZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado LUÍS DAYÁN PRATO, Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia.

• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZÁLEZ.


• DEFENSORA: Abogada FABIANA JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Tercera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 05-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CACUA GONZÁLEZ SOLEDAD quien manifestó lo siguiente: “ Me presento en esta estación policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano que me agredió físicamente dentro del Hotel Residencias Colón, lugar en el cual yo trabajo como Conserje, resulta que el día de ayer 04-12-12, como a las 6.00 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en el lugar antes indicado, este señor llegó a buscar una habitación, la cual no se le cedió ya que este se encontraba sin dinero y todo desarreglado como in mendigo, motivos por el cual este ciudadano se tornó agresivo y me empezó a tratar mal diciéndome vieja hijo de puta, mama gueva, gonorrea que me va a mandar a matar, que yo tenía que darle una habitación porque el decía, yo al ver que me encontraba sola para el momento con mi hija de 15 años de nombre M.G.C., opté por no prestarle atención para que se fuera del lugar y peleara solo, este se molestó más y se me abalanzó encima golpeándome como primero le venía en ganas, con su mano y pies por todas las partes de mi cuerpo dándome puños en la cara, este señor no tiene su mano izquierda y es delgado y completamente calvo, el me colocaba su brazo en el que no tiene la mano alrededor del cuello y con la otra el brazo derecho donde tiene su mano me daba fuertes golpes en la cara, a raíz de que en el piso se encontraba con jabón ya que yo lo estaba limpiando nos resbalamos los dos, mi hija como pudo me dio la mano y nos salimos corriendo para escondernos, es alli donde este señor queda solo en el lugar donde me golpeó y se retiró. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, Acta Policial de fecha 5-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales realizaron recorrido por el perímetro de la localidad de San Juan de Colón, con la finalidad de ubicar a un ciudadano con las descripciones brindadas por la denunciante, una vez que los Funcionarios se encontraban específicamente frente al Banco Sofitasa, observaron que en el Centro de la Plaza Bolívar de Colón se encontraba una persona con las características antes mencionadas, razón de ello los Funcionarios se le acercaron, le realizaron una inspección corporal, asi mismo quedó identificado como RANGEL SANTANDER MANUEL ANTONIO C.I.V.- 10.193.148, quien quedó detenido.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado LUÍS DAYÁN PRATO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZÁLEZ, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisada y analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-008790, se desprende la existencia de hechos punibles como son: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZÁLEZ.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZÁLEZ, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, como en efecto se hace, a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual éste Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena de la siguiente manera:

El delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito más grave, impone una pena de DIEZ (10) MESES a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, en virtud de que el acusado no presenta conducta predelictual se procede a aplicar el contenido del articulo 74.4 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar es de DIECISÉIS (16) MESES.

Por otro lado el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito menos grave en éste caso, establece una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) MESES, en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, la pena correspondiente es de SEIS (6) MESES, siendo el total de la pena a aplicar VEINTIDÓS (22) MESES, y por cuanto se trata de una admisión de hechos procede la rebaja de un tercio 1/3 que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN, siendo entonces la pena a IMPONER DE: UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAZ DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZÁLES, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZÁLEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por el delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD JUDICIAL POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A AL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Con la obligación de presentarse al tribunal de Ejecución. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: EXONERAR a MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
SEXTO: SE ACUERDA LIBRAR A LA INSTITUCIÓN NEGRA HIPÓLITA UBICADA EN LA CARRERA DOS ENTRE CALLE 5 Y 6, AL LADO DEL EDIFICIO EL FORUM SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA A LOS FINES DE QUE RECIBAN ALA CIUDADANO MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, Y LO INGRESEN EN EL PROGRAMA DE REHABILITACIÓN LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Se deja constancia que el ciudadano le falta su mano izquierda (discapacitado). Notifíquese a las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2012-008790.-