REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008910
ASUNTO : SP21-S-2012-008910

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-


VICTIMA: KAREN MILENA OSORIO RIOS

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Luz Ríos y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en concordancia con el artículo 224 ejusdem.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:50 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera TA-0025, en compañía de los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, estando en labores de patrullaje en el área 1 por el sector 3, específicamente por las inmediaciones de Santa Teresa, nos hicieron un llamado vía telefónica de la central de este cuerpo policial donde el oficial Carlos Mota, notifica que una ciudadana realizo una llamada al 171 dando a conocer que en los apartamentos nuevos que se encontraban diagonal al Seguro Social había una presunta violencia de género, de inmediato nos trasladamos al lugar el cual era específicamente en el Conjunto Residencial Villa Esperanza de Santa Teresa, donde llegando al sitio observamos dos ciudadanas, procedimos a desbordar la unidad radio patrullera, al momento se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Karen Osorio, informando ser la victima de la violencia de genero reportada al 171, la misma hizo referencia señalando a su concubino como su presunto agresor y que el se encontraba dentro del apartamento 03 en el tercer piso, con sus hijo menores, al llegar al apartamento la puerta se encontraba cerrada el oficial (CPNB) Sánchez Charlis mediante el dialogo le pide al ciudadano que por favor abriera la puerta y que saliera para conversar con él, quien hizo caso omiso a las indicaciones emanadas y respondía vociferando palabras obscenas (mamaguevo fuera de aquí, sapos culiados que los voy a matar y los picaré junto con ella y su mamá), en vista del nerviosismo , llantos y gritos emitidos por los menores de edad que se encontraban en la vivienda junto con el ciudadano y dado que su nivel de resistencia ya era imposible bajar, se procedió con autorización de la victima, inmediatamente bajo la autorización de la ciudadana procedimos a derribar la puerta y entrar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano el cual tenia entre sus brazos a una de las niñas y no la quería soltar, motivo por el cual se persuadió al mismo mediante el dialogo pidiéndole que por favor colaborara y que desistiera de su actitud ya que la misma no lo llevarían a nada, al mismo momento que se dialogaba con los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, se desplegaban en el lugar estratégicamente de forma que se pudiera interceptar al ciudadano y que la niña no fuera maltratada, al ver que el ciudadano se descuido un momento lo tomamos de sorpresa aplicándole técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza (técnica suave de control) logrando despojarle la niña de los brazos y seguidamente la aplicación de técnica de derribo y espesamiento, ya neutralizada la acción se le informo sobre sus derechos constitucionales como imputado, asimismo, se le indico que de forma voluntaria dijera si tenía en su vestimenta o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalísticos o provenientes del delito, quien manifestó no tener nada, poniendo resistencia y bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección personal por el Oficial Arenas Gregory, la cual no arrojó nada contundente o de interés criminalista. Acto seguido se traslado al ciudadano al centro de coordinación policial ubicado en la Marginal del Torbes, quedando identificado como QUILA JAIMES JAIRO.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2012, al Oficial (CPNB) CARTAGENA YILVER, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “ Siendo la hora antes mencionada se presento por ante este despacho de forma voluntaria la ciudadana de nombre OSORIO KAREN, a fin de ser entrevistado en calidad de testigo, en torno a una de las actas procesales que se adelantan por ante despacho policial signada con el Numero PNB-TA-103, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “ en la tarde el no me encontró en la casa con los niños y me fue a buscar a la casa de mi tío todo agresivo, entonces yo para evitar problemas me baje y nos fuimos para el apartamento y empezó a reclamarme en voz alta del porque yo no estaba ahí y no le había hecho un jugo yo le explique que le envié un mensaje y que iba para donde mi tía ya que estaba haciendo un almuerzo para celebrar la primera comunión de un primo, entonces el decía que nunca le llegó un mensaje porque tenia el teléfono descargado, igualito temblaba de la rabia yo le pregunte que si era que me quería pegar me insinuó que el no me quería pegar y lo esta haciendo, entonces fue cuando me agarró y me tiro en el mueble y con la mano me empezó a restregar la boca cuando yo sentí los pellejitos y la sangre y hay estaban los niños, el niño de un añito lo halaba del pantalón para que no me pegara, cuando me soltó yo salí corriendo para el cuarto y me encerré y llame a un Teniente de la Guardia Nacional que se llama Leal, cuando el escucho que yo estaba hablando con el teniente se agarro y se fue en la moto, luego me llamo como a los 15 minutos y comenzó a decirme que él me iba a echar paja que lo hiciera que el no me tenía miedo, todavía yo de boba le dije que yo no lo iba a denunciar que se fuera que por las buenas, él me dijo que a él lo tenia que sacar muerto que fuera para la (cicpc) para donde yo quisiera de hay no me volvió a llamar mas, sino a las 1:30 de la noche que apareció todo borracho a decirme que iba a dormir haya yo le dije que no, que yo ya había hablado con él, me dijo que el no iba a pelear que iba a buscar la ropa y que se iba cuando yo acepte y llegó a la casa, estaban mis hermanos, mi abuela, ellos se salieron y empezó a decir que si yo había sacado al mozo, entonces yo le dije que si iba a empezar a pelear que se fuera porque mi hermano estaba esperando una patrulla de la policía y yo iba aprovechar de denunciarlo y entonces hay se volvió loco y amenazarme de muerte, diciéndome que el duraba tres días preso pero téngalo por seguro que apenas, entonces yo ahí salgo la pico y luego se iba para Colombia, entonces yo ahí empecé a llamar al 171 (emergencia)porque la patrulla no llegaba rápido, entonces cuando yo colgué hay fue donde me pegó en el ojo y el vino y empujo a mi mamá y la saco del apartamento porque mi mamá se metió para defenderme y me encerró, yo vine le tire la llave a mi mamá por debajo de la puerta, entonces cuando mi mamá abrió yo logre salir, entonces el se quedó encerrado con los niños, cuando la patrulla llegó yo me identifique como la victima y le expuse que el ciudadano se encontraba agresivo bajo el efecto del alcohol y me había golpeado y se encontraba encerrado con mis hijos, inmediatamente los funcionarios policiales subieron al apartamento 003 piso 03, y comenzaron a mediar con él pero no habría la puerta y seguía de grosero y comenzó a tratarme de sapa y a tratar mal a los funcionarios, entonces como él estaba demasiado grosero entonces yo le dije a los policías que yo misma tumbaba la puerta o sino ellos, yo les dije que les daba permiso, entonces ellos procedieron a derribar la puerta y lo sacaron esposándolo y lo llevaron al comando, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor QUILA JAIMES JAIRO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 15-07-2014 “previa revisión de la causa y del sistema de presentaciones por parte ce la secretaria de esta tribunal y por cuanto se evidencia que el Imputado ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 10-12-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Luz Ríos y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en concordancia con el artículo 224 ejusdem., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Luz Ríos y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en concordancia con el artículo 224 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor QUILA JAIMES JAIRO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-008910