REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004958
ASUNTO : SP21-S-2012-004958

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: CACERES SANABRIA ANTONIO MARIA: Colombiano, con cédula de identidad N° C.C.- 13.472.984, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, comerciante, domiciliado en la calle 4, frente al Batallón Militar, casa color blanco (licorería el ovejo) La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-


VICTIMA: MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 28-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, por la ciudadana MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco como “TONY” no se su nombre completo, quien vive alquilado en la misma residencia donde yo vivo, y el día de hoy llegó a la casa y se metió a mi habitación y comenzó a insultarme a decirme que yo porque era tan puta y otras barbaridades más, le dije que respetara y me volvió a decir así, y se me fue encima con intenciones de golpearme, empujándome y yo como pude lo saqué de la habitación y desde afuera me amenazó que me iba a joder yo le decía que porque si yo lo que hacía era trabajar y me gritaba que me cuidara porque me iba a matar, y esperé a que se fuera a su habitación y salí y me vine a denunciarlo, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tipo (B) La Grita, estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA a la siguiente dirección: Calle 4 entre carreras 3 y 4, casa N° 3- 100 La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira a objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos y ubicar al ciudadano mencionado como “Tony”, se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano investigado indicando que el mismo reside en el tercer piso habitación n° 3 de la misma residencia, motivo por el cual se dirigieron hacia la referida habitación donde una vez presentes y previamente identificados fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien fue señalado por la ciudadana víctima como el agresor, el mismo al notar la presencia de la Comisión demostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal quedando identificado como CACERES SANABRIA ANTONIO MARIA C.C.- 13.472.984 quien quedó detenido.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CACERES SANABRIA ANTONIO MARIA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 14-07-2014 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el Imputado ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 30-08-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45 ) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor CACERES SANABRIA ANTONIO MARIA: Colombiano, con cédula de identidad N° C.C.- 13.472.984, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, comerciante, domiciliado en la calle 4, frente al Batallón Militar, casa color blanco (licorería el ovejo) La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CACERES SANABRIA ANTONIO MARIA: Colombiano, con cédula de identidad N° C.C.- 13.472.984, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, comerciante, domiciliado en la calle 4, frente al Batallón Militar, casa color blanco (licorería el ovejo) La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CACERES SANABRIA ANTONIO MARIA identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-003484