REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 15 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002260
ASUNTO : SP21-S-2014-002260

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
IMPUTADO (S): CARLOS JULIO HERRERA PUENTES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: D.P.C.P (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito via Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio D.P.C.P (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio CINCO (5) de autos ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Capacho, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde del día 22-06-2014, se hizo presente a la estación policial la ciudadana Ana Parra con su hija, indicando que un inquilino de nombre Carlos Julio quería abusar de su hija, indicando que en el sector El Llanito, parte alta calle, Las Flores, casa S/N, por lo que se trasladaron hasta el sitio y al tocar la puerta abrió un ciudadano que era el antes mencionado, se le pidió la documentación, se le notificó al ciudadano que debía acompañar la comisión hasta la estación Policial de Independencia que era objeto de una denuncia por presunto actos lascivos contra una niña, se le realizó la inspección corporal de ley, el mismo quedó identificado como CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, y las siguientes características: estatura regular, piel blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento short deportivo color azul, con franjas rojas a los laterales, en la parte del frente un escudo FCB, marca club sport talla M, franela tipo chemis, color negro descolorido, con el cuello de color rojo, con un bolsillo en la parte delantera con letras en rojo CHEVIGNON, talla S y cholas de cuero de color marrón. Se le informó vía telefónica a la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA, del presente procedimiento. Se le respetó los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente, se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, no arrojando ninguna solicitud. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE 1734, DUARTE JOSÉ y OFICIAL AGREGADO 2246, MARTÍNEZ NÉSTOR”.-

Riela al folio DIEZ (10) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Capacho en la cual la ciudadana ANA PAULA PARRA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA, por actos lascivos, el día de hoy 22 de junio de 2014, como a eso de la 1:00 horas de la tarde, yo me encontraba en el apartamento de Carlos porque mi hija Daniela estaba jugando nintendo los dos yo estaba mirándolos, cuando Carlos me pidió el favor de que le prepara un jugo de tomate, yo me baje para preparárselo, cuando subía con el jugo para dárselo, veo a Carlos estaba al lado del lavadero, tenía el pene por fuera de los chores y mi hija tenía los pantalones sueltos y bajados, cuando yo vi eso le dije Carlos porque hace eso con mi hija, Carlos se metió rápido el pene, me dijo cállese la boca no diga nada, yo le dije no yo no me pienso callar y me vine para la policia. Es todo…”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito via Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio D.P.C.P (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio CINCO (5) de autos ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Capacho, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde del día 22-06-2014, se hizo presente a la estación policial la ciudadana Ana Parra con su hija, indicando que un inquilino de nombre Carlos Julio quería abusar de su hija, indicando que en el sector El Llanito, parte alta calle, Las Flores, casa S/N, por lo que se trasladaron hasta el sitio y al tocar la puerta abrió un ciudadano que era el antes mencionado, se le pidió la documentación, se le notificó al ciudadano que debía acompañar la comisión hasta la estación Policial de Independencia que era objeto de una denuncia por presunto actos lascivos contra una niña, se le realizó la inspección corporal de ley, el mismo quedó identificado como CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, y las siguientes características: estatura regular, piel blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento short deportivo color azul, con franjas rojas a los laterales, en la parte del frente un escudo FCB, marca club sport talla M, franela tipo chemis, color negro descolorido, con el cuello de color rojo, con un bolsillo en la parte delantera con letras en rojo CHEVIGNON, talla S y cholas de cuero de color marrón. Se le informó vía telefónica a la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA, del presente procedimiento. Se le respetó los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente, se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, no arrojando ninguna solicitud. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE 1734, DUARTE JOSÉ y OFICIAL AGREGADO 2246, MARTÍNEZ NÉSTOR”.-

Riela al folio DIEZ (10) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Capacho en la cual la ciudadana ANA PAULA PARRA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA, por actos lascivos, el día de hoy 22 de junio de 2014, como a eso de la 1:00 horas de la tarde, yo me encontraba en el apartamento de Carlos porque mi hija Daniela estaba jugando nintendo los dos yo estaba mirándolos, cuando Carlos me pidió el favor de que le prepara un jugo de tomate, yo me baje para preparárselo, cuando subía con el jugo para dárselo, veo a Carlos estaba al lado del lavadero, tenía el pene por fuera de los chores y mi hija tenía los pantalones sueltos y bajados, cuando yo vi eso le dije Carlos porque hace eso con mi hija, Carlos se metió rápido el pene, me dijo cállese la boca no diga nada, yo le dije no yo no me pienso callar y me vine para la policía. Es todo…”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito via Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio D.P.C.P (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1- Salida del presunto agresor de la vivienda en común. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3.- Prohibición de agredir a la victima; 4.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio D.P.C.P (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito via Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio D.P.C.P (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (20) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Prohibición de agredir a la victima, 4- someterse al proceso y 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6- Se ordena la practica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado, la victima y su madre Ana Paula Parra, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito via Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio D.P.C.P (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS JULIO HERRERA PUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio D.P.C.P, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (20) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Prohibición de agredir a la victima, 4- someterse al proceso y 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6- Se ordena la practica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado, la victima y su madre Ana Paula Parra, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida del presunto agresor de la vivienda en común. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3.- Prohibición de agredir a la victima; 4.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la prueba anticipada y se fija como fecha el día lunes 30-06-2014 a las 11:30 am.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria