REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008031
ASUNTO : SP21-S-2013-008031

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA ABG. KHARINA HERNÁNDEZ
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: MORA JOSE APOLONIO
DEFENSOR: ABG. EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 3-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:20 horas de la noche del día 02-10-2013, encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica del 171 indicándoles que se estaba produciendo una Violencia de Género, en La Tinta, calle 4, número de casa 02-15 razón por la cual se dirigieron al lugar, en el sitio se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Y.C.L.S. quien les informó que su padrastro, quien se encontraba dentro de la vivienda la había empujado contra una nevera, ocasionándole fuertes dolores de vientre, esto debido a que la ciudadana antes mencionada se encuentra en estado de gestación, de igual forma la misma manifestó que el ciudadano había amenazado a su progenitora y a su cónyuge de muerte, por tal razón procedieron a ingresar a la vivienda con la autorización de la ciudadana ANA SALAZAR madre de la ciudadana agredida, donde procedimos a borar al ciudadano, el mismo tomó una actitud agresiva y violenta contra la comisión mixta vociferando palabras obscenas y se pudo apreciar que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el ciudadano quedó identificado MORA JOSE APOLONIO C.I.V.- 5.680.138 quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 03-10-2013 interpuesta por Y.L. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa con mi marido y llega mi padrastro con mi mamá y mi primo de trabajar después le dice a mi mamá que se va porque como estaba mi marido no iba a dormir ahí porque el no se sudó haciendo esa casa para que metiera otros machos y mi mamá interfirió y le dijo porqué si es marido de mi hija y se puede quedar en mi casa cuantas veces quiera luego agarró un tubo y dijo que iba a tumbar la casa porque esa “mierda” era de el y después se encerró en el cuarto y mi mamá le tocó y le dijo que le abriera y el todo “loco” la metió al cuarto y escuché que la estaba agrediendo y entré al cuarto y la tenía en la cama agarrada del cuello como si fuera a pegarle y yo quise interferir pero me agarró mi primo después se volvió a meter al cuarto y como a los diez minutos volvió a salir y empezó a gritarle a mi mamá y yo volví a interferir y me comenzó a decir un poco de groserías cuando de repente me empujó arrojándome hacia la nevera y de allí me sacaron de la casa y mi mamá salió conmigo y nos dirigimos a una reunión de la comunidad, cuando recibimos un mensaje que le envió mi prima a mi mamá, diciéndole que José se había vuelto loco, que empezó a tirar todo al suelo y cortar todos los cables de la luz, y de allí fue que yo llamé a la policía”.-


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2013 rendida por CAICEDO MANRIQUE WAYDER IVAN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi hermano cuando un vecino me notificó que a mi esposa la estaban agrediendo e insultando, cuando llegué al sitio ya las estaba agrediendo física y verbalmente al llegar a la casa José comenzó a amenazarme y a dañar la casa luego saqué a mi mujer de la casa con dolores en el vientre luego llegó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana y me dijo que sirviera de testigo eso fue todo lo que pasó. Es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de trasporte, residenciado en la tinta villa paraíso calle 4 casa Nº 2-15 San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y. C. L. S (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ APOLONIO MORA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. EDWIN ALEXANDER DÍAZ LA CRUZ, quien manifestó: “…La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de trasporte, residenciado en la tinta villa paraíso calle 4 casa Nº 2-15 San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y. C. L. S (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

Testimonio para ser oído en el juicio oral y público de la adolescente Y. C. L. S (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por cuanto es la victima en la presente causa.

TESTIGO:

Testimonio para ser oído en el juicio oral y público del ciudadano: CAICEDO MANRIQUE WAYDER IVÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.303.605, quien es testigo presencial en la presente causa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimonio para ser oído en el juicio oral y público de los ciudadanos: OFICIAL ÁLVAREZ ALBERTO Y SARGENTO PRIMERO NIETO RONNY, por ser los funcionarios que practicaron la detención del imputado y se percataron de las amenazas


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y. C. L. S (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSÉ APOLONIO MORA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de trasporte, residenciado en la tinta villa paraíso calle 4 casa Nº 2-15 San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y. C. L. S (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 26-05-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana, y 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSÉ APOLONIO MORA, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de trasporte, residenciado en la tinta villa paraíso calle 4 casa Nº 2-15 San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y. C. L. S (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Igualmente, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSÉ APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de trasporte, residenciado en la tinta villa paraíso calle 4 casa nº 2-15 SAN CRISTÓBAL , Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL contra del acusados JOSÉ APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de trasporte, residenciado en la tinta villa paraíso calle 4 casa nº 2-15 SAN CRISTÓBAL , Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Impone al acusado JOSÉ APOLONIO MORA, de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 26-05-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana, y 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 26-05-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana - se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.- Cúmplase.



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.

Causa Nº SP21-S-2013-008031