REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005873
ASUNTO : SP21-S-2012-005873

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIZA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
TÁCHIRA ABG. KHARINA HERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: GUERRERO VARELA PRUDENCIO SAVINO DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ, Defensora
Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 13-05-2013 interpuesta por la adolescente C. G. Y. N. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo vengo a denunciar a mi tío Prudencio Guerrero Varela, ya que el día de ayer doce de mayo del presente año, yo me encontraba en la casa cuando de pronto llegó mi amiga ALBA SÁNCHEZ diciéndome que mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA, le había lanzado la moto encima para atropellarla pero ella lo esquivó, en esos momentos que mi amiga me está contando lo sucedido, llegó mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA a la casa, yo le pedí la bendición y el comenzó a discutirme como de costumbre, en eso noté que estaba de nuevo tomado, por lo que le seguí la corriente, pero el siguió tratándome mal, diciéndome que yo era una estupida, ridícula, que yo soy una cualquiera igual que mi mamá una puta y perra simplemente porque estoy embarazada, yo le dije que dejara de tratarme de esa manera y fue cuando reaccionó agrediéndome con un golpe por la cara y a mi amiga ALBA SANCHEZ, también comenzó a tratarla mal, retirándose luego de mi casa, por esa razón acudo hoy Lunes trece de mayo del presente año, a fin de denunciar a mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA, ya que estoy cansada que me trate mal y tengo miedo de que un día de estos me de un mal golpe y me haga perder a mi bebé, ya que estoy embarazada.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-05-2013 rendida por la ciudadana SANCHEZ MANCHEGOS ALBA MARINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno resulta que yo me dirigía al Centro de esta localidad cuando de repente el tío de mi amiga Y.C., venía en una moto a alta velocidad y me pasó demasiado cerca, entonces yo le grité que tuviese mas cuidado, decidí ir para la casa de mi amiga Y., para comentarle lo que había hecho el tío de ella y a lo que llegué a la casa de mi amiga Y. veo que allá estaba el tío de mi amiga, discutiendo con ella y tratándola muy mal, y a lo que me vió llegar empezó a tratarme mal a mi también nos decía que éramos putas, perras y lo repetía a cada rato, hasta que llegó al extremo y le metió una cachetada a mi amiga Y. Es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima, la adolescente C.G.Y.N. a la siguiente dirección: Aldea Santo Domingo, Sector Alto mateo, Vía Principal, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, asi mismo el ciudadano agresor fue localizado en dicha dirección previo señalamiento hecho por la víctima, quedando identificado el imputado de la siguiente manera GUERRERO VARELA PRUDENCIO SAVINO C.I.V.- 15.862.542, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G (se omite el nombre por razones de ley), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, quien manifestó: “…La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G (se omite el nombre por razones de ley), así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIFICALES:

Declaración del ciudadano: ELVIS MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística sub delegación La Grita, por cuanto es uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado.

Declaración del ciudadano: FRANK VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística sub delegación La Grita, por cuanto es uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado.

Declaración de la ciudadana: SANCHEZ MANCHEGO ALBA MARINA, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística sub delegación La Grita en fecha 13-05-2013, quien señala de forma clara que observó cuando el ciudadano: PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, tío de la victima le gritaba prostituta y perra y también llegó a darle una cachetada.

Declaración del ciudadano: ELVIS MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística sub delegación La Grita, quien realizó inspección técnica N° 243.

Declaración del ciudadano: FRANK VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística sub delegación La Grita, quien realizó inspección técnica N° 243.

Declaración de la adolescente YOELCY NEREIDA CONTRERAS GUERRERO, de 17 años de edad, en su condición de victima en la presente causa, quien depondrá las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G (se omite el nombre por razones de ley); tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G (se omite el nombre por razones de ley), debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 04-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G (se omite el nombre por razones de ley), igualmente, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G., por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G., por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 04-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha jueves 04-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.- Cúmplase.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.