REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009208
ASUNTO : SP21-S-2013-009208

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
TACHIRA, ABG. ANGEL ANIBAL PIÑANGO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS
IMPUTADO: PEREZ PEÑA FENNIGER WILKERSON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 10-12-2013 interpuesta por la ciudadana NANCY GRABIELA JAIMEZ REY por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba sola en la casa y el niño eran como las 10:00 am de repente mi ex esposo llegó a buscar al niño a la fuerza y como yo lo vi violento le dije que si quería llevarse al niño tenía que esperar que lo bañara y lo alistara y el dijo que no que se lo diera de una vez por las buenas o por las malas y mi mamá le dijo que no entrara a la casa que esa no era la casa de él, seguidamente el la amenaza diciéndole que se quitara porque no iba a responder por lo que sucediera, entrando al cuarto agarrándome a la fuerza, me mordió los labios y me dio una cachetada y me partió el teléfono estrellándolo con el ipso delante del niño, también decía que no le tenía miedo a la policía y que si quería que le diera el teléfono me tenía que acostar con el, luego de esto yole dije que iría a la PTJ a poner la denuncia y es por este motivo que hoy me encuentro aquí “.-

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: PEREZ PEÑA FENNINGER WILKERSON C.I.V.- 20.367.376 quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DEYBY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.452.695, nacido en fecha 17-10-1991, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado telares, plaza miranda, casa de color azul, por donde queda el batallón el vasquez, Estado Táchira 0426-9722990, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULIANA NATHALY CHACON ALARCON, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral. Igualmente solicitó el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY, en virtud que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en el delito antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DEYBY ANDERSON JIMENEZ JAIMES quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al victima YULIANA NATHALY CHACON ALARCON quien manifestó:” estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión del proceso

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, quien manifestó: “…La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

PUNTO PREVIO:

En lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitado por el representante del Ministerio Público a favor del imputado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY, en virtud que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en el delito antes mencionado, éste Tribunal lo acuerda por ser procedente y conforme a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, el Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

Declaración de los funcionarios detectives JOSE SANDOVAL y JOSÉ CASANOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación La Fría, por cuanto fueron las personas encargadas de realizar las labores investigativas y la aprehensión del imputado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA.

TESTIGOS:

Declaración de la ciudadana: NANCY GABRIELA JAIME REY, por ser la victima en la presente causa.

PRUEBA DOCUMENTALES:

Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2013, levantada por Funcionarios detective jefe JOSE SANDOVAL y detective JOSÉ CASANOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la aprehensión del imputado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1095-13, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios detective jefe JOSE SANDOVAL y detective JOSÉ CASANOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira.-

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

ACTA FISCAL de fecha 11-04-2014, suscrita por el ABG. ÁNGEL PIÑANGO SÁNCHEZ, en su carácter de fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, donde se informa que la victima no compareció al servicio de medicatura forense para ala realización del respectivo reconocimiento


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NANCY GABRIELA JAIME REY; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada CUATOR (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 16-06-15 A las NUEVE (09:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada CUATRO (04) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


PUNTO PREVIO:


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Violencia Física, por cuanto al víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización del respectivo reconocimiento y solo existe una valoración practicada por un médico del Ambulatorio Urbano Tipo II de la Fría, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al acusado del imputado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY según lo previsto en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY según lo previsto en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY, igualmente, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY y solicito el SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según lo previsto y sancionado en el articulo 300, numeral 4 del código orgánico procesal penal.. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL contra del acusado FENNINGER WILKERSON PEREZ PEÑA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-20.367.376, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1991, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio Las Américas, vereda 4 al final, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NANCY GABRIELA JAIME REY, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Impone al acusado ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada CUATOR (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 16-06-15 A las NUEVE (09:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada CUATRO (04) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 16-06-15 A las NUEVE (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.- Cúmplase.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.

Causa Nº SP21-S-2013-009208