REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004452
ASUNTO : SP21-S-2012-004452

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SAMI
HANDAM SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MORALES ROSALES CANDIDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, Defensora Pública
Penal Segunda Especializada
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Policial de fecha 09-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 09 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima a la central del Destacamento N° 13, informando que en el sector conocido como el 19 de abril de la población de San Juan de Colón del estado Táchira, informando que un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana ante tal situación, una comisión se dirigió a la calle 3, carrera n° 2 casa n° 1 – 8 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira donde se encontraba la ciudadana MORALES GRANANDOS YULIETH CRISTAL acompañada de su madre, donde manifestó que el padre el ciudadano MORALES ROSALES CANDIDO la había golpeado fuertemente en el rostro y la había tratado de ahorcar, fue allí donde se procedió a tocar la puerta del domicilio antes mencionado, donde se llamó al ciudadano MORALES ROSALES CANDIDO quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 09-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras 13, por la ciudadana YULIETH M. quien manifestó: “Todo empezó porque mi hermano Alejandro Morales se fue para un paseo, no le pudo pedir permiso a mi papá Cándido Morales, al rato mi padre se despierta y pregunta por el, yo le respondí que el se había ido para un paseo y el se molestó porque el no le había pedido permiso, el empezó a discutir con mi mamá empezó a tratarla mal a ofenderla y como mi mamá le contestó y el se enfureció y partió varios objetos de vidrio, el aprovechó y agarró un pedazo de vidrio de los cuales había partido para cortar a mi mamá yo me interpuse, teniendo a mi hija alzada la cual tiene 10 meses de nacida, en ese momento empezó a discutir conmigo tratándome mal diciéndome, que yo era una sinverguenza, una desagradecida, una cualquiera, en ese instante yo le contesté diciéndole que se calmara, que habláramos que dejara la grosería, que lo hiciera por la niña porque estaba llorando mucho y estaba muy nerviosa, el no me prestó atención y siguió con la grosería, mi mamá agarró a la niña y el aprovechó y se me vino encima, me dio un golpe en el rostro y luego me agarró por el cuello, mi mamá al observar la situación salió corriendo de la casa con mi hija para avisar a la Guardia Nacional, el me soltó en ese momento y yo salí de la casa”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado CANDIDO MORALES ROSALES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.123.785, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-10-1955, de profesión conductor, residenciado en calle 3 con carrera 2, barrio 19 de abril con carrera 2, casa 0-01, diagonal al taller de latonería, Estado Táchira 0416-1331581, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CÁNDIDO MORALES ROSALES quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la victima YULIETH MORALES GRANADOS, quien manifestó:” si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión “

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, quien manifestó: “…La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: CANDIDO MORALES ROSALES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.123.785, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-10-1955, de profesión conductor, residenciado en calle 3 con carrera 2, barrio 19 de abril con carrera 2, casa 0-01, diagonal al taller de latonería, Estado Táchira 0416-1331581, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL:

Declaración que rendirá el doctor JOSÉ GREGORIO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 8.106.995, adscrito al servicio de salud pública quien practicó el informe médico de fecha 09-AGOSTO-2012, a la victima YULIETH MORALES GRANADOS. Siendo por ello que ofrece como prueba pericial el referido informe médico forense.

PRUEBA TESTIFICAL:

Declaración de los funcionarios inspector S/1 GUILLERMO BONILLA RIVERO y S/1 JOSÉ CÁCERES MEZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 13 de San Juan de Colón, funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión del imputado.

Declaración que rendirá la ciudadana YULIETH KRISTAL MORALES GRANADOS, (cuyos datos se omiten por razones de ley) siendo pertinente por cuanto es la victima en la presente causa

PRUEBA DOCUMENTAL:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE LA Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 13 de San Juan de Colón, de fecha 09-08-2012, suscrita por los funcionarios: S/1 GUILLERMO BONILLA RIVERO y S/1 JOSÉ CÁCERES MEZA.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor CÁNDIDO MORALES ROSALES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: CANDIDO MORALES ROSALES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.123.785, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-10-1955, de profesión conductor, residenciado en calle 3 con carrera 2, barrio 19 de abril con carrera 2, casa 0-01, diagonal al taller de latonería, Estado Táchira 0416-1331581, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 03-06-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CANDIDO MORALES ROSALES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.123.785, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-10-1955, de profesión conductor, residenciado en calle 3 con carrera 2, barrio 19 de abril con carrera 2, casa 0-01, diagonal al taller de latonería, Estado Táchira 0416-1331581, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado CANDIDO MORALES ROSALES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.123.785, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-10-1955, de profesión conductor, residenciado en calle 3 con carrera 2, barrio 19 de abril con carrera 2, casa 0-01, diagonal al taller de latonería, Estado Táchira 0416-1331581, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL contra del acusados CANDIDO MORALES ROSALES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.123.785, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-10-1955, de profesión conductor, residenciado en calle 3 con carrera 2, barrio 19 de abril con carrera 2, casa 0-01, diagonal al taller de latonería, Estado Táchira 0416-1331581, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
CUARTO: Impone al acusado CANDIDO MORALES ROSALES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 03-06-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana, y 6.- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha miércoles 03-06-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.- Cúmplase.



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.

Causa Nº SP21-S-2012-004452