REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002258
ASUNTO : SP21-S-2014-002258

Ref. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OSCAR MORA RIVAS
IMPUTADO (S): ALFREDO SEPULVEDA MORA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio DOS (2), DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 22-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 4:30 horas de la tarde del día 22 de junio del año en curso, encontrándose de servicio y realizando recorrido por la Troncal 5, recibieron reporte de 171, en la cual le informaron que se trasladaran hasta San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, casa de bloque diagonal a la Cruz de la Misión, ya que una ciudadana había sido victima de agresiones físicas por parte de su conyugue, al llegar al lugar dialogaron con una ciudadana de nombre YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO (cuyos datos se omiten por razones de ley) la cual se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, la misma informó que su pareja la había golpeado en la cara, maltratándola física y verbalmente, razón por la cual la misma autorizó a ingresar a la vivienda para detener a dicho ciudadano por la cual lo colocamos bajo custodia policial seguidamente se le preguntó a la ciudadana que si quería formular la denuncia a lo cual contestó que si, razón por la cual al ciudadano le aclaramos su estado flagrante, manifestándole la causa de su detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes, trasladándose primeramente al ambulatorio de puente real donde la ciudadana fue atendida médicamente por el DR. Jorge Enrique Vivas, Médico Integral, quien expidió constancia médica que se anexa a la presente acta. Posteriormente, se trasladaron hasta la comandancia general de la Policía donde quedó identificado el aprehendido como ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Se tomó denuncia N° 065. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA Décimo Octavo del Ministerio Público ABG: OSCAR MORA, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL (4231) CAMARGO JUAN y OFICIAL (4389) TORRES YENIFFER.

Riela al folio CINCO (5), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 22-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito y expuesta por la ciudadana: YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a ALFREDO SEPULVEDA MORA, quien es mi concubino ya que el día de hoy a eso de las 4:00 horas de la tarde estaba en mi casa cuando él llegó y en vista que llegó tomado a la casa, le dije que porque no hacia mercado que así como tenía para tomar hiciera mercado ya que tenia varias semanas sin llevar nada para la casa, por lo que se molestó, donde me lanzo al suelo ya que me goleó con el puño en la cabeza y el brazo, donde luego me dio unas patadas en las piernas diciéndome que me callara, que le pidiera plata al mozo que yo tenía y que si él me veía con un mozo me iba a matar, que ahí en el piso era donde iba a quedar para que no me fuera para ningún lado, motivo por el que mi hijo Cristian Eduardo Amaya Ribero, quien tiene cinco años de edad se acercó al ver que Alfredo Sepúlveda Mora me estaba golpeando, donde lo agarró por el cuello y los saco tanto a él como a los otros bebés para la calle, con el fin de obligarme a tener relaciones sexuales con él, donde yo le decía que no hiciera eso que se quedara quieto, pasados unos minutos se acostó quedándose dormido y fue donde yo aproveché a salir de la casa con el fin de llamar a la policía para que me ayudaran, ya que temía que se volviera a despertar y me volviera a pegar no solo a mi sino a los bebés, donde se hicieron presentes unos funcionarios quienes me trajeron hasta esta sede con el fin de formular la denuncia. Es todo”.-

Riela al folio diez (10), INFORME MÉDICO, de fecha 22-06-2014, suscrito por el médico JORGE ENRIQUE VIVAS, en la cual señala el diagnostico de la victima YESSICA RUEDA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio DOS (2), DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 22-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 4:30 horas de la tarde del día 22 de junio del año en curso, encontrándose de servicio y realizando recorrido por la Troncal 5, recibieron reporte de 171, en la cual le informaron que se trasladaran hasta San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, casa de bloque diagonal a la Cruz de la Misión, ya que una ciudadana había sido victima de agresiones físicas por parte de su conyugue, al llegar al lugar dialogaron con una ciudadana de nombre YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO (cuyos datos se omiten por razones de ley) la cual se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, la misma informó que su pareja la había golpeado en la cara, maltratándola física y verbalmente, razón por la cual la misma autorizó a ingresar a la vivienda para detener a dicho ciudadano por la cual lo colocamos bajo custodia policial seguidamente se le preguntó a la ciudadana que si quería formular la denuncia a lo cual contestó que si, razón por la cual al ciudadano le aclaramos su estado flagrante, manifestándole la causa de su detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes, trasladándose primeramente al ambulatorio de puente real donde la ciudadana fue atendida médicamente por el DR. Jorge Enrique Vivas, Médico Integral, quien expidió constancia médica que se anexa a la presente acta. Posteriormente, se trasladaron hasta la comandancia general de la Policía donde quedó identificado el aprehendido como ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Se tomó denuncia N° 065. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA Décimo Octavo del Ministerio Público ABG: OSCAR MORA, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL (4231) CAMARGO JUAN y OFICIAL (4389) TORRES YENIFFER.

Riela al folio CINCO (5), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 22-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito y expuesta por la ciudadana: YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a ALFREDO SEPULVEDA MORA, quien es mi concubino ya que el día de hoy a eso de las 4:00 horas de la tarde estaba en mi casa cuando él llegó y en vista que llegó tomado a la casa, le dije que porque no hacia mercado que así como tenía para tomar hiciera mercado ya que tenia varias semanas sin llevar nada para la casa, por lo que se molestó, donde me lanzo al suelo ya que me goleó con el puño en la cabeza y el brazo, donde luego me dio unas patadas en las piernas diciéndome que me callara, que le pidiera plata al mozo que yo tenía y que si él me veía con un mozo me iba a matar, que ahí en el piso era donde iba a quedar para que no me fuera para ningún lado, motivo por el que mi hijo Cristian Eduardo Amaya Ribero, quien tiene cinco años de edad se acercó al ver que Alfredo Sepúlveda Mora me estaba golpeando, donde lo agarró por el cuello y los saco tanto a él como a los otros bebés para la calle, con el fin de obligarme a tener relaciones sexuales con él, donde yo le decía que no hiciera eso que se quedara quieto, pasados unos minutos se acostó quedándose dormido y fue donde yo aproveché a salir de la casa con el fin de llamar a la policía para que me ayudaran, ya que temía que se volviera a despertar y me volviera a pegar no solo a mi sino a los bebés, donde se hicieron presentes unos funcionarios quienes me trajeron hasta esta sede con el fin de formular la denuncia. Es todo”.-

Riela al folio diez (10), INFORME MÉDICO, de fecha 22-06-2014, suscrito por el médico JORGE ENRIQUE VIVAS, en la cual señala el diagnostico de la victima YESSICA RUEDA.

Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1- Salida del presunto agresor del hogar en común. 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se decreta arresto por CUARENTA Y OCHO (48) horas. 2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- Asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asistir al Equipo Interdisciplinario. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte d ela invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se decreta arresto por CUARENTA Y OCHO (48) horas. 2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- Asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asistir al Equipo Interdisciplinario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida del presunto agresor del hogar en común. 2-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

SP21-S-2014-002258