REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002257
ASUNTO : SP21-S-2014-002257
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: ABG. ANGEL PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
IMPUTADO (S): BAUTISTA CONTRERAS MANUEL ANDRES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO.-.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio DOS (2) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi tío CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, ya que el vive en la misma casa donde yo vivo con mi hija de una año y medio y mis abuelos, mi tío se la pasa tomado y cada vez que llega a la casa nos insulta a todos, lanza los objetos de la cocina y como no dejo que le falte el respeto a mis abuelos, el día de ayer me dijo: “…que me iba a matar, que soy una malparida, hijueputa, que no me meta cuando él llega a la casa a pelear con mis abuelos…” ya en varias oportunidades he tenido que sacar a mi abuelo Néstor Bello de 78 años de edad, al hospital gracias a las discusiones que él hace en la casa, es todo …”.-

Riela al folio SEIS (6) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “en esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0339-000273, la cual se instruye por uno d elos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, y como investigado el ciudadano: CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la victima en la presente causa hacia la dirección: sector La Maseta, camino Viacrucis, casa N° 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de practicar inspección técnica del sitio donde se originó el presente hecho e indagar sobre la causa que los ocupa. Una vez en el sitio la ciudadana señaló el ciudadano investigado motivo por el cual procedieron a abordarlo, donde luego de identificarse como funcionarios policiales activos e imponerlo del motivo de la presencia policial, el mismo quedó identificado como CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira. Seguidamente, procedieron conforme a la ley a realizarle inspección personal detallada, no pudiendo colectar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo anteriormente señalado siendo las 11:55 horas de la mañana, se le notificó sobre su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente, la víctima señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica. Igualmente se le informó al fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL PIÑANGO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, presentó registro policial según PD-1 número 1213695, por el delito de Robo genérico. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHONNY CAMERO y DETECTIVE REIBER GONZÁLEZ”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio DOS (2) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi tío CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, ya que el vive en la misma casa donde yo vivo con mi hija de una año y medio y mis abuelos, mi tío se la pasa tomado y cada vez que llega a la casa nos insulta a todos, lanza los objetos de la cocina y como no dejo que le falte el respeto a mis abuelos, el día de ayer me dijo: “…que me iba a matar, que soy una malparida, hijueputa, que no me meta cuando él llega a la casa a pelear con mis abuelos…” ya en varias oportunidades he tenido que sacar a mi abuelo Néstor Bello de 78 años de edad, al hospital gracias a las discusiones que él hace en la casa, es todo …”.-

Riela al folio SEIS (6) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “en esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0339-000273, la cual se instruye por uno d elos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, y como investigado el ciudadano: CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la victima en la presente causa hacia la dirección: sector La Maseta, camino Viacrucis, casa N° 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de practicar inspección técnica del sitio donde se originó el presente hecho e indagar sobre la causa que los ocupa. Una vez en el sitio la ciudadana señaló el ciudadano investigado motivo por el cual procedieron a abordarlo, donde luego de identificarse como funcionarios policiales activos e imponerlo del motivo de la presencia policial, el mismo quedó identificado como CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira. Seguidamente, procedieron conforme a la ley a realizarle inspección personal detallada, no pudiendo colectar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo anteriormente señalado siendo las 11:55 horas de la mañana, se le notificó sobre su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente, la víctima señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica. Igualmente se le informó al fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL PIÑANGO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, presentó registro policial según PD-1 número 1213695, por el delito de Robo genérico. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHONNY CAMERO y DETECTIVE REIBER GONZÁLEZ”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1- Salida del hogar en común, Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por VEINTICUATRO (24) horas.- 2.- Someterse al Proceso, 3.- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO,

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- arresto por VEINTICUATRO (24) horas.- 2.- Someterse al Proceso, 3.- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida del hogar en común, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

SP21-S-2014-002257