REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002158
ASUNTO : SP21-S-2014-002158

Ref. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA SEXTA MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
IMPUTADO (S): ZAMBRANO RANGEL JHON ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Próceres, calle 3 casa N°22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio TRES (3), ACTA POLICIAL, de fecha 14-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Josecito, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 6:30 horas de la mañana encontrándose de servido de vigilancia y patrullaje cuando recibieron llamada por parte del oficial 3886 Rojas Yoleida, el cual les informó que se trasladaran al centro de coordinación policial Torbes, debido a que se encontraba una ciudadana denunciando ser victima de violencia de género por parte de su hijo al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.499.561, de 42 años de edad, de profesión peluquera, quien indicó le fuera prestada la colaboración en virtud que su hijo se encontraba bajo los efectos del alcohol con una actitud agresiva y violenta ocasionándoles destrozos en su vivienda y amenazándola de muerte y que temía por su vida, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector Los Próceres, calle 3, casa N° 3-22, Municipio Torbes, al llegar al sitio observan a un ciudadano en el porche de la vivienda en actitud violenta tratando con palabras obscenas a la comisión policial procediendo a dialogar con el mismo para que desistiera de dicha actitud, por tal motivo se forcejeó con el mismo con ayuda de sus familiares ya que el mismo estaba muy agresivo logrando neutralizarlo y esposarlo respetándole siempre sus derechos e integridad física, en presencia de sus familiares, procediendo posteriormente a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial, junto con sus familiares, quien quedo identificado plenamente como JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Proceres, calle 3 casa N°22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira. Se le informó que el motivo de su aprehensión fue por violencia de género. Seguidamente fue trasladado al ambulatorio de Puente Real donde fue atendido por el medico de guardia. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público ABG: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (1933) PABLOS OMAR y OFICIAL (3574) VARGAS JESÚS.

Riela al folio CINCO (5), DENUNCIA COMÚN, N° 082, tomada en fecha 14-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Josecito y expuesta por la ciudadana: MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, lo denuncio por amenazas y daños materiales resulta que el día de hoy como a las 4:00 horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa, cuando llegó me hijo en compañía de una muchacha a quien metió para la habitación y se acostó, tome la opción de levantarla y preguntarle quien era ella que yo ahí no aceptaba mujeres ni sin vergüensuras, contestándome mi hijo que ese era su cuarto y él metía a las mujeres que quisiera, yo saque la muchacha del cuarto y él empezó a tirar el ventilador y a lanzar las cosas y a partir lo poco o mucho que tengo, que cada vez que yo no lo dejara entrar mujeres él iba a acabar con la casa, amenizándome que me atuvieras a las consecuencias y en ocasiones anteriores me ha tratado con palabras obscenas de igual forma me ha amenazado, tirándome las cosas y a mi hijo mayor que lo mataría, donde mi hijo mayor estaba durmiendo y de escuchar esto se levanto y fuimos a la guardia nacional y no nos prestaron ayuda, posteriormente nos trasladamos a la policía dónde se trasladó la unidad para mi casa y se lo trajeron por tal actitud. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Próceres, calle 3 casa N° 22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente:

Riela al folio TRES (3), ACTA POLICIAL, de fecha 14-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Josecito, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 6:30 horas de la mañana encontrándose de servido de vigilancia y patrullaje cuando recibieron llamada por parte del oficial 3886 Rojas Yoleida, el cual les informó que se trasladaran al centro de coordinación policial Torbes, debido a que se encontraba una ciudadana denunciando ser victima de violencia de género por parte de su hijo al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.499.561, de 42 años de edad, de profesión peluquera, quien indicó le fuera prestada la colaboración en virtud que su hijo se encontraba bajo los efectos del alcohol con una actitud agresiva y violenta ocasionándoles destrozos en su vivienda y amenazándola de muerte y que temía por su vida, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector Los Próceres, calle 3, casa N° 3-22, Municipio Torbes, al llegar al sitio observan a un ciudadano en el porche de la vivienda en actitud violenta tratando con palabras obscenas a la comisión policial procediendo a dialogar con el mismo para que desistiera de dicha actitud, por tal motivo se forcejeó con el mismo con ayuda de sus familiares ya que el mismo estaba muy agresivo logrando neutralizarlo y esposarlo respetándole siempre sus derechos e integridad física, en presencia de sus familiares, procediendo posteriormente a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial, junto con sus familiares, quien quedo identificado plenamente como JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Proceres, calle 3 casa N°22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira. Se le informó que el motivo de su aprehensión fue por violencia de género. Seguidamente fue trasladado al ambulatorio de Puente Real donde fue atendido por el medico de guardia. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público ABG: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (1933) PABLOS OMAR y OFICIAL (3574) VARGAS JESÚS.

Riela al folio CINCO (5), DENUNCIA COMÚN, N° 082, tomada en fecha 14-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Josecito y expuesta por la ciudadana: MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, lo denuncio por amenazas y daños materiales resulta que el día de hoy como a las 4:00 horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa, cuando llegó me hijo en compañía de una muchacha a quien metió para la habitación y se acostó, tome la opción de levantarla y preguntarle quien era ella que yo ahí no aceptaba mujeres ni sin vergüensuras, contestándome mi hijo que ese era su cuarto y él metía a las mujeres que quisiera, yo saque la muchacha del cuarto y él empezó a tirar el ventilador y a lanzar las cosas y a partir lo poco o mucho que tengo, que cada vez que yo no lo dejara entrar mujeres él iba a acabar con la casa, amenizándome que me atuvieras a las consecuencias y en ocasiones anteriores me ha tratado con palabras obscenas de igual forma me ha amenazado, tirándome las cosas y a mi hijo mayor que lo mataría, donde mi hijo mayor estaba durmiendo y de escuchar esto se levanto y fuimos a la guardia nacional y no nos prestaron ayuda, posteriormente nos trasladamos a la policía dónde se trasladó la unidad para mi casa y se lo trajeron por tal actitud. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Próceres, calle 3 casa N°22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Josecito, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Próceres, calle 3 casa N°22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, 7.- asistir al equipo interdisciplinario para experticia Biopsicosocial, de conformidad con el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente al CEPAO. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Proceres, calle 3 casa N°22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHON ALEXANDER ZAMBRANO RANGEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.808.736 estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1995 profesión: Albañil, residenciado en el sector Los Proceres, calle 3 casa N° 22, San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ROSALBA RANGEL ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, 7.- asistir al equipo interdisciplinario para experticia Biopsicosocial, de conformidad con el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente al CEPAO
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


SP21-S-2014-002158