REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008240
ASUNTO : SP21-S-2012-008240

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: AGUILAR JESUS ARISTIDES
DEFENSOR: ABG. JOSUE OCHOA RUGELES, Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 10-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 4:25 horas de la tarde, Funcionarios Policiales se desplazaban por la calle 2 de La Concordia, intersección con la vereda 9 del Barrio Monseñor Ramírez, cuando observaron a unas personas que a viva voz solicitaban auxilio, por lo que se acercaron para verificar la situación y observaron a un ciudadano de tez morena, contextura robusta …, quien sostenía con su mano derecha un segmento de madera de los comúnmente conocidos o usados como cabos de escobas, u otros instrumentos similares, mientras que a viva voz se dirigía con palabras obscenas hacia una ciudadana que se encontraba tendida en el suelo llorando,, motivo por el cual se acercaron los Funcionarios Policiales y en el momento en que el ciudadano que tenía el objeto contundente en la mano, observó a la comisión policial, optó por lanzar el mismo e internarse en el porche de una vivienda signada con el número catastral 1- 74, los Funcionarios Policiales le prestaron la colaboración a la ciudadana que se acababa de levantar del suelo, quien les enseñó hematomas en su brazo izquierdo, señalando al ciudadano quien tenía un “palo” en la mano, como el autor de una agresión física en su contra, manifestando que con un palo de escoba la había golpeado en varias oportunidades un minuto antes de llegar la comisión policial, por lo que procedieron a intervenir policialmente al ciudadano solicitándole su documentación personal, quedando identificado como JESUS ARISTIDES AGUILAR C.I.V.- 969.517 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia de fecha 10-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, yo me encontraba en mi casa, cuando quise subir hasta la calle por la vereda para trasladarme a hacer unas compras al mercado, cuando vi al señor Aguilar que se encontraba en la vereda frente a la casa donde vive gritando groserías, entonces subí con cuidado pensando que este señor tenía algún problema con alguien, y cuando yo pasaba por el lado de el, empezó a insultarme, y le dije que respetara que no sabía los motivos por los que me estaba tratando mal, en ese momento el entró hasta el porche de la casa donde vive y sacó un palo de escoba y me pegó dos veces por el brazo y me tiró a pegar por la cara con un termo de café que estaba ahí y yo puse las manos y corrí hacia abajo, en ese momento iban pasando dos policías por el lugar y vieron lo que estaba pasando, entonces se acercaron al señor Aguilar que ya había escondido el pedazo de palo que le quedaba porque lo partió en tres pedazos pegándome, los policías se lo llevaron y luego uno de ellos me dijo que lo acompañara hasta aquí para que denunciara”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista de fecha 10-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por el ciudadano ZAMBRANO DAZA FRANCISCO ANTONIO quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba hoy en el porche de una casa que está frente a la casa de la señora Alicia, cuando ella salió y empezó a subir por la vereda y dos casas más arriba escuché cuando alguien decía groserías a viva voz, entonces me acerqué y vi que era el señor Jesús Aguilar, que se encontraba insultando a la señora Alicia, diciéndole barbaridades, delante de toda la gente, entonces la señora Alicia se molestó y le dijo que la respetara, que porqué razón la insultaba, y el señor Jesús Aguilar agarró un palo de escoba y empezó a golpear a la señora Alicia, entonces nos acercamos para prestarle ayuda porque estaban en las gradas y era peligroso que con los golpes la hiciera caer hacia abajo, en ese momento llegaron unos policías y pudieron agarrar al señor Aguilar, que al ver que venía los policías lanzó el palo para dentro de la casa, pero como el palo se partió quedaron unos pedazos afuera, los policías le sacaron fotos a los palos y se los llevaron, así también al señor Aguilar, a la señora Alicia le brindaron ayuda, y le manifestaron que compareciera a denunciar ante la Comandancia, y a mi persona y otra señora que se llama Nancy nos citaron también como testigos de lo sucedido”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JESÚS ARISTIDES AGUILAR quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. JOSUE OCHOA RUGELES, quien manifestó: “…La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Dr. Miguel Pinto, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal quien practicó el reconocimiento médico legal de fecha 12-11-2012, a la ciudadana de la ciudadana CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, en su condición de victima.

2. Declaración de los funcionarios policiales oficial Agregado N° 2696, JOSÉ GREGORIO SUAZO TORRES y oficial agregado N° 3911 WILSON MANUEL VILLAMIZAR, adscritos a la Policía del estado Táchira, para que expongan al Tribunal las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y ratifiquen el contenido del acta policial y acta de inspección de fecha 210-11-2012.

3. Declaración de la funcionaria Agente II GARNICA B. MARÍA G., adscrita al laboratorio toxicológico para que exponga al Tribunal el contenido del Reconocimiento legal de fecha 11-03-2013 practicado a las evidencias recolectadas.

4. Declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE (cuyos datos se omiten por razones de ley) siendo pertinente por cuanto es la victima en la presente causa.

5. La declaración de la ciudadana: NANCY NARDA RODRÍGUEZ CASANOVA (cuyos datos se omiten por razones de ley), siendo pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

6. Declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO DAZA, (cuyos datos se omiten por razones de ley) siendo pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos objetos de la presente causa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JESÚS ARISTIDES AGUILAR admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada CUATRO (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 30-04-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIAQ ALTUVE.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIAQ ALTUVE, por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIAQ ALTUVE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
CUARTO: Impone al acusado JESUS ARISTIDES AGUILAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada CUATRO (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 30-04-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 30-04-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.- Cúmplase.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº SP21-S-2012-008240