REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 10 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002141
ASUNTO : SP21-S-2014-002141

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

JUEZA : ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL : FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO : ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
IMPUTADO (S) : PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO
DEFENSOR (A) : ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO : VIOLENCIA FÍSICA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 14-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 13-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría en la cual la ciudadana CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que me encontraba en mi casa cuando tocaron la puerta y al salir me di cuanta que era un amigo de nombre YEINER PEÑA, en compañía de una muchacha de nombre MICHEL ZORA, y comenzaron a insultarme y me hacían reclamos por problemas pasionales, entonces se me abalanzaron y comenzaron a golpearme, me tiraron al suelo, me aruñaron y me halaban el cabello yo como pude me defendí pero YEINER PEÑA me agarraba, para evitar que yo me defendiera. Es todo…”.-

Riela al folio SEIS (06) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, emitido por la medico Dr. DIVA VEGA, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 83.705, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

Riela al folio OCHO (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0078-00425, que adelanta el despecho policial por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron los funcionarios conjuntamente con la ciudadana CINDY PEÑA, quien figura como victima de la presente causa hasta el sector La Termoeléctrica, Campamento, Residencia Corpoelect, La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de realizar las investigaciones relacionadas con la presente averiguación , donde una vez presentes en el sitio la ciudadana señaló a una persona adulta del sexo masculino como el autor del hecho motivo por el procedieron a abordarlo policialmente y quedó identificado como PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la misma manera siendo las 9:20 horas de la noche y por encontrarse en presencia de un hecho punible se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual manera la victima indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en la cual el funcionario detective Carlos garcía levanto la inspección técnica correspondiente, de la misma manera con el investigado se indagó sobre el paradero de la ciudadana MICHELLE ZORA, mencionada también como investigada del presente hecho, manifestando el ciudadano en cuestión desconocer el paradero de la misma, posteriormente se trasladaron hasta el Barrio Los Cedros, calle principal, casa S/N, revestida de pintura de color verde con morado a fin de ubicar a la prenombrada ciudadana, siendo infructuosa tal acción por cuanto dicha vivienda se encontraba deshabitada, luego se retiraron del sitio y se dirigieron hasta la sede del despecho policial. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. SAMI HAMDAN, del presente procedimiento. Posteriormente, una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora identificada como NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud o registro. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE PEDRO ROSALES y DETECTIVE CARLOS GARCÍA”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias: Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 13-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría en la cual la ciudadana CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que me encontraba en mi casa cuando tocaron la puerta y al salir me di cuanta que era un amigo de nombre YEINER PEÑA, en compañía de una muchacha de nombre MICHEL ZORA, y comenzaron a insultarme y me hacían reclamos por problemas pasionales, entonces se me abalanzaron y comenzaron a golpearme, me tiraron al suelo, me aruñaron y me halaban el cabello yo como pude me defendí pero YEINER PEÑA me agarraba, para evitar que yo me defendiera. Es todo…”.-

Riela al folio SEIS (06) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, emitido por la medico Dr. DIVA VEGA, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 83.705, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

Riela al folio OCHO (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0078-00425, que adelanta el despecho policial por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron los funcionarios conjuntamente con la ciudadana CINDY PEÑA, quien figura como victima de la presente causa hasta el sector La Termoeléctrica, Campamento, Residencia Corpoelect, La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de realizar las investigaciones relacionadas con la presente averiguación , donde una vez presentes en el sitio la ciudadana señaló a una persona adulta del sexo masculino como el autor del hecho motivo por el procedieron a abordarlo policialmente y quedó identificado como PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la misma manera siendo las 9:20 horas de la noche y por encontrarse en presencia de un hecho punible se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual manera la victima indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en la cual el funcionario detective Carlos garcía levanto la inspección técnica correspondiente, de la misma manera con el investigado se indagó sobre el paradero de la ciudadana MICHELLE ZORA, mencionada también como investigada del presente hecho, manifestando el ciudadano en cuestión desconocer el paradero de la misma, posteriormente se trasladaron hasta el Barrio Los Cedros, calle principal, casa S/N, revestida de pintura de color verde con morado a fin de ubicar a la prenombrada ciudadana, siendo infructuosa tal acción por cuanto dicha vivienda se encontraba deshabitada, luego se retiraron del sitio y se dirigieron hasta la sede del despecho policial. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. SAMI HAMDAN, del presente procedimiento. Posteriormente, una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora identificada como NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud o registro. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE PEDRO ROSALES y DETECTIVE CARLOS GARCÍA”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA., imponiéndoseles el cumplimiento de la siguiente obligación: 1- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-002141