REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 31 DE JULIO DE 2014
204 y 155
Expediente N° SP01-0-2014-000012 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MIGUEL YOVANY MALDONADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 4.635.753.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.754 y 104.756 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: calle 5 Nº 3-33, Edificio Capacho, Oficina N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.C. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA MARIA DE JESUS inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo 1, folios 250-257 del 17 de Octubre de 2003 con modificación en fecha 03 de Mayo de 2010, representada por la ciudadana ANNYS LOURDES RONDON HERNANDEZ identificada con la cédula de identidad N° 11.996.645.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano MIGUEL YOVANY MALDONADO AVENDAÑO a través del cual denuncia como presunto agraviante a la A.C. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA MARIA DE JESUS inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo 1, folios 250-257 del 17 de Octubre de 2003 con modificación en fecha 03 de Mayo de 2010, representada por la ciudadana ANNYS LOURDES RONDON HERNANDEZ identificada con la cédula de identidad N° 11.996.645.
Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos: a) que la representante de la accionada le impide arbitrariamente su derecho a laborar en la Unidad educativa a pesar que el Tribunal de primera instancia de juicio del Trabajo anuló la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se había declarado sin lugar el reenganche por él solicitado; b) que en el acta de ejecución del 11 de Junio del presente año, levantada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presunta agraviante se negó a acatar la decisión alegando que el trabajador era de dirección.

Denuncia como consecuencia de este acto, la violación del derecho al trabajo, establecido en la Legislación Venezolana. En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene a la parte presentante agraviante el cese de la vulneración de su derecho al trabajo.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante en el presente proceso de amparo, denuncia entre otros, la violación del derecho al trabajo, consagrado en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por la A.C. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA MARIA DE JESUS representada por la ciudadana ANNYS LOURDES RONDON HERNANDEZ a través de la cual le impide ejercer su derecho al trabajo.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (A.C. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA MARIA DE JESUS), realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Primeramente, debe señalar este Juzgador, que la presente acción de amparo constitucional surge como consecuencia de una solicitud de reenganche interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira que fue declarada sin lugar por considerarse que dicho trabajador era de dirección.

Posteriormente a ello, contra dicha decisión el trabajador interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que fue signado con el N° SP01-L-2011-000175 (expediente que se encuentra en trámite aún). Dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 10/12/2012, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida providencia administrativa, como consecuencia de ello la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual se había declarado sin lugar el reenganche y por consiguiente, con lugar la solicitud de reenganche del trabajador. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 19/07/2013.

Como consecuencia de la firmeza de dicha decisión declarada por el Tribunal de alzada, la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Sustanciación, mediación y ejecución a quien le correspondió por distribución la ejecución de la referida orden de reenganche fijo fecha para la ejecución de la misma, trasladándose en dos oportunidades para la materialización de la referida orden de reenganche sin que se haya podido lograr aún el reenganche del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que encontrándose en trámite un expediente que cursa por ante otro Tribunal de la misma instancia que este Tribunal en fase de ejecución, mal pudiera admitirse la presente acción de amparo para lograr la ejecución por vía de amparo de una sentencia dictada por un Tribunal de la República que se encuentra en ejecución en vía ordinaria. Por tanto, la presente acción es inadmisible pues el accionante dispone de las vías ordinarias para ello.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL YOVANY MALDONADO AVENDAÑO en contra de la A.C. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA MARIA DE JESUS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2014-000012