REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Julio de 2014

204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000439
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.880.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 10.176.164, V.- 11.504.726 y V.- 9.192.016, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.580, No. 71.668 y No. 78.998., respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: 7ma avenida con calle 6, edificio Torre Unión, piso 12, oficina 12-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: CONSULTORES EN GERENCIA y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 1997-A de fecha 27 de noviembre de 2008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 4.212.958 y V.- 16.611.441., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 75.847 y No. 137.413.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Roraima, con avenida Río de Janeiro, quinta Zeiba, Chuao, Caracas.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2013, por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de de prestaciones sociales.

El 26 de Junio de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 28 de Junio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 28 de Octubre de 2013, siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, y culminada en fecha 17 de Marzo de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Marzo de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 26 de Marzo de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingresó a trabajar para la empresa Consultores en Gerencia y Desarrollo, (CONGEDE, C.A.), en la ciudad de San Cristóbal, como ingeniero eléctrico, bajo un contrato a tiempo determinado por el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2011 al 01 de abril de 2012, el cual era nulo por no llenar los requisitos establecidos en la Ley;
• Que la empresa le hizo entrega de un nuevo contrato a tiempo determinado por el período comprendido entre el 03 de abril de 2012 al 14 de Diciembre del 2012;
• Que el objeto de la compañía es la prestación de servicios en las áreas de consultoría e ingeniería a personas naturales y jurídicas del sector público y privado de construcción, remodelación, supervisión e inspección de obras civiles y de vialidad;
• Que laboró en varios estados de Venezuela, como Táchira y el Estado Bolívar, incluso en sitios aislados de comunicación;
• Que renunció en fecha 27 de junio de 2012 y solicitó el pago de sus prestaciones sociales a lo que la empresa demandada quie le respondió que no tenía derecho a pago alguno en virtud de los contratos suscritos, es por lo que procedió a demandar a la empresa Consultores en Gerencia y Desarrollo, (CONGEDE, C.A.), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 22.494,11, por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada Consultores en Gerencia y Desarrollo, (CONGEDE, C.A.), señaló lo siguiente:
• Alegó la incompetencia por el Territorio de este Tribunal, pues, el único domicilio de la demandada Consultores en Gerencia y Desarrollo, (CONGEDE, C.A.), es el que se puede constatar mediante el Registro de Información Fiscal, y el acta constitutiva; adicionalmente a ello, el demandante no prestó sus servicios en localidad alguna del Estado Táchira y la renuncia la presentó en la ciudad de Caracas;
• Señaló que el demandante no prestó sus servicios personales ni profesionales como ingeniero de pruebas eléctricas;
• Alego que los diferentes contratos de servicios firmados por la compañía con el personal contratado, son realizados, contraídos y suscritos en su única sede, ubicada en la capital del país;
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez haya ingresado a trabajar en las condiciones y fechas indicadas en su escrito de demanda;
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya renunciado en forma verbal y que dicha renuncia haya sido el 27 de Junio de 2012;
• Negó, rechazó y contradijo que el salario del demandante haya sido Bs. 5.400,00., pues, el salario fue el indicado en el contrato de trabajo;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Contrato de trabajo por el período comprendido entre el 02 de octubre de 2011 al 01 de abril de 2012, suscrito entre la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A., corre inserto del folio 11 al folio 13. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 02 de octubre de 2011 al 01 de abril de 2012, suscrito entre la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A.
• Contrato de trabajo por el período comprendido entre el 03 de abril de 2012 al 14 de diciembre de 2012, suscrito entre la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia Y Desarrollo CONGEDE, C.A., corre inserto del folio 14 al folio 16. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de trabajo por el período entre el 03 de abril de 2012 al 14 de diciembre de 2012, suscrito entre la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A.
• Planilla de cuenta individual, del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Arellano Pérez Jesús Guillermo, corre inserta al folio 17 y 18. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de información del estatus de la empresa Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A., registrada ante la Comisión Central de Planificación, corre inserta del folio 19 al folio 24. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pagos realizados al ciudadano Jesús Arellano por la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A., correspondientes a las quincenas de enero de 2012 hasta mayo de 2012, corren insertos del folio 59 al folio 61. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Jesús Arellano, realizados por la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Memorándum dirigido al ciudadano Jesús Arellano por el Gerente de Administración de la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A., el cual corre inserto al folio 62. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del memorándum dirigido al ciudadano Jesús Arellano por el Gerente de Administración de la sociedad de comercio denominada Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple del registro de información fiscal (R.I.F.) de la empresa CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., corre inserta al folio 69. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple del registro de la última asamblea de accionistas, corre inserta del folio 70 al folio 75. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple del acta de constitución de la empresa CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., corre inserta del folio 76 al folio 88. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Dos (2) contratos de trabajo del ciudadano JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ con la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., corren insertos del folio 89 al folio 96. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ y la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A.
• Carta de renuncia del ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez, de fecha 26 de junio de 2012, la cual corre inserta al folio 97. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por él de la carta de renuncia de fecha 26 de junio de 2012.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado por el ciudadano Gustavo Uribe para realizar diversas labores como Ingeniero Electricista, en labores tales como: pruebas electrónicas, interruptores entre otras cosas; b) que fue a la ciudad de Caracas, consignó su curriculum y fue entrevistado; c) que laboró en diferentes ciudades y estados del país, tales como: Nueva Esparta, Guasdualito y en el Táchira por poco tiempo; d) que posteriormente en fecha 27 de Junio de 2012, renunció de manera voluntaria, sin embargo, su empleador le manifestó que no le correspondía pago alguno.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO):

En el escrito de contestación de demanda los representantes de la empresa demandada opusieron la incompetencia por el territorio de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, alegado que conforme al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Tribunal sea competente por el territorio, el trabajador debía o bien haber sido contratado en el Estado Táchira o bien haber prestado servicios en el Estado Táchira o bien, haber finalizado la relación de trabajo en esta Circunscripción Judicial o en su defecto que la empresa tuviere su domicilio o alguna sucursal en el estado Táchira, que por tanto al no haber demostrado el trabajador ni que laboró, ni que la relación finalizó, ni que el contrato fue suscrito, ni que la empresa tenía su domicilio en el estado Táchira, este Tribunal debía declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del proceso en los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas.

Al respecto debe señalarse, que de una lectura de las pruebas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente: 1.- que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; 2.- que el contrato de trabajo fue suscrito en la ciudad de Caracas; 3.- Que el propio demandante reconoció durante el acto de declaración de parte que nunca prestó servicios en el Estado Táchira; 4) que la relación de trabajo finalizó en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en carta de renuncia (folio 97) firmada por él.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia que promovió la aparente impresión de un documento electrónico del registro nacional de contratistas en el que se indica que la empresa hasta el 2009, realizó diferentes obras en diferentes estados del país pero ninguna en el Estado Táchira; por consiguiente, en principio, al no existir pruebas que demuestren que el actor prestó servicios ni que la relación finalizó en el Estado Táchira, ni que tenga domicilio en el Estado Táchira ni que haya sido contratado aquí, debería en principio, quien suscribe el presente fallo, declarar su incompetencia por el territorio para el conocimiento del presente proceso.

No obstante lo antes expresado, es importante señalar que este Juzgador, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que observó que en la documental aportada por el trabajador referida a una constancia del servicio nacional de contratista en la que se evidenciaba que la empresa tenía una sucursal en el Estado Táchira, requirió al Sistema Nacional de Contratista, recibiendo respuesta de la ciudadana Zobeida Natalí Álvarez Mujica, en su condición de Registradora Nacional de Contratistas, corre inserta en el folio 176 al 185 del presente expediente, en el cual se informó que la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., inscrita y actualizada ante el Registro Nacional de Contratista indicó la realización de la apertura de sucursal en San Cristóbal del Estado Táchira, conforme con el número de registro 80, tomo 426AQTO, de fecha 12 de Junio de 2000. Por consiguiente, al tener la demandada una sucursal en el Estado Táchira, este Tribunal, independientemente que la relación de trabajo no se hay pactado aquí, que el trabajador no haya prestado servicios, ni que la relación haya finalizado aquí, se considera competente para el conocimiento de la presente controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS GUILLERMO ARELLANO PEREZ y la demandada sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo;
3) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de Junio de 2012, por su parte la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE, C.A., señaló como fecha de egreso del trabajador el día, 26 de Junio de 2012, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 26 de Junio de 2012.

Para demostrar su afirmación, la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE, C.A. promovió carta de renuncia suscrita por el ciudadano JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ, de fecha 26 de Junio de 2012, corre inserta al folio 97 (la cual no fue desconocida por el actor durante la audiencia de juicio.

Con dicha prueba, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 26/06/2012, correspondía en consecuencia, al demandante demostrar que continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 26/06/2012, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.

2) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo:

La parte demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE, C.A., en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia, que la demandada promovió dos contratos de trabajo (corren insertos del folio 89 al folio 96) que no fueron desconocidos por el actor, en los cuales se indica el salario a devengar por el trabajador durante la relación de trabajo, ello por una parte, no exime al empleador de la obligación de aportar los recibos de pagos mensuales a que se encontraba obligado conforme al contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por otra parte, la existencia de los referidos contratos no limita la posibilidad que durante la relación de trabajo, el trabajador haya devengado un salario mayor al indicado en los mismos.

Por tanto al no haber demostrado la demandada el monto del salario percibido por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deben calcularse los conceptos reclamados sobre la base del monto de los salarios indicados por el actor en el escrito de demanda que coinciden con los recibos de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo de 2012 y del memorándum de fecha 02 de Mayo de 2012, folios 61 al 62 del presente expediente, aportados por el actor al presente proceso.

3) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

3.1. Prestación de antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, al haber negado su procedencia, correspondía a la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., demostrar su pago, al no hacerlo debe declararse su procedencia, tomando en cuenta los salarios demostrados por ambas partes para cada período, por prestaciones sociales la cantidad de Bs.6.279,29., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, al haber negado su procedencia, correspondía a la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., demostrar el pago de las utilidades reclamadas, al no hacerlo, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.3.600,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 03/10/2011 al 26/06/2012 15/12*8=10 15/12*8=10 Bs 180,00 Bs 3.600,00
Total Bs 3.600,00

3.3. Participación en los beneficios: Por lo que respecta a este concepto, al haber negado su procedencia, correspondía a la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., demostrar el pago de las utilidades reclamadas, al no hacerlo, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.6.100,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto
al 31/12/2011 60/12*2=10 Bs 160,00 Bs 1.600,00
al 26/06/2012 60/12*5=25 Bs 180,00 Bs 4.500,00
Total Bs 6.100,00

3.4. Salarios retenidos por el período comprendido entre el 16 al 26 de Junio de 2012: Por lo que respecta a este concepto, al haber negado su procedencia, correspondía a la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., demostrar el pago de los salarios reclamados, al no hacerlo, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.1.800,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Retención de salarios
Período Días Salario Monto
Jun-12 10 Bs 180,00 Bs 1.800,00

3.5. Bono Alimentación por el período comprendido entre el 01 al 26 de Junio de 2012: Por lo que respecta a este concepto, al haber negado su procedencia, correspondía a la demandada CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., demostrar el pago del beneficio alimentación durante el período reclamado, al no hacerlo, conforme al artículo 19 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs.635, 00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Beneficio Alimentación
Período Días laborados Alícuota Monto
Jun-12 20 Bs 31,75 Bs 635,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO opuesta por la empresa CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ contra la empresa CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.18.414, 29.)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 26/06/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, desde el 05 de Agosto de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaría.
Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.