REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de julio de 2014
204° y 155 °

Causa SP01-L-2013-000084

Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.66.530 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENERARIO CAPREBICENTENARIO mediante el cual expuso al Tribunal que revisó la totalidad del expediente y observa que no se ha notificado a la Procuraduría General de la República en ningún momento y que en el presente caso debió ordenarse desde la admisión de la demanda debido a los intereses patrimoniales que el estado venezolano tiene en virtud a los aportes que realiza a la Asociación Civil demandada y que además las correspondiente Ley de la Procuraduría, establece que también debe notificársele en los supuestos de medidas ejecutivas, incluso de particulares, en los términos expuestos, por lo cual solicita la reposición de la causa y la suspensión de la medida., ahora bien antes de decidir sobre lo expuesto este Tribunal observa:
El artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de contratos de interés público nacional.
La Ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.” Subrayado propio.
En el caso de autos se trata de una asociación civil conformada por personas naturales, para promover el ahorro a través del fomento de haberes que según el artículo 66 de la Ley de la Caja de Ahorros los mismos son propiedad de cada persona natural asociada y están conformados por el aporte que hace cada miembro y el aporte del patrono, que en este caso es El banco Bicentenario, el cual si bien es cierto de conformidad con el artículo 102 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública es una persona jurídica de derecho público con forma de empresa privada, no es menos cierto que tiene una personalidad jurídica diferente a la Caja de Ahorros de sus empleados, y los aportes que realiza a ésta son contribuciones que dejan de ser patrimonio público y pasan a conformar los haberes de cada persona natural que integra la asociación civil, en consecuencia en este caso no existen intereses patrimoniales de la República dentro de los bienes que conforman el patrimonio de la demandada.
Ahora bien, el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también establece el caso de notificaciones en los juicios en que se dicten medidas en general contra personas naturales pero en los siguientes supuestos:
Artículo 99 del correspondiente decreto Ley :
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa” negritas propias.

De esta norma se desprende que las medidas dictadas deben recaer sobre bienes de personas inclusive privadas siempre que, que su uso, servicio o actividad estén afectados al interés público. Es decír personas, cuya labor es reconocida por el estado como de interés público, y la constitución y las leyes ha puesto en cabeza del Estado la protección de ese servicio, pero que el mismo es compartido con personas privadas como los son: las unidades educativas y universidades privadas que promueven la educación, las empresas que distribuyen combustible, los medios de comunicación social, los medios de trasporte público, los centros privados de salud, la seguridad y soberanía del estado. En consecuencia, por cuanto la demandada no ostenta los privilegios y prerrogativas de la República, y no reviste las características a que se refiere el artículo 99 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues se observa que el objeto de la asociación civil demandada redunda en interés exclusivo de sus socios.
Por lo antes expuesto se niega el pedimento de reposición de la causa para que se ordene la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, porque además de lo señalado, la decisión que se ejecuta en el presente asunto adquirió el carácter de inmutabilidad propio de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Juez,

Abog. Ana Mercedes Mora El Secretario,