REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005014
ASUNTO : SP11-P-2012-005014


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DE LUIS CARLOS FREITES MARQUEZ.



Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Cuarta Penal (E), Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano Luis Carlos Freites Márquez, la cual hace fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

- Hace la solicitud de revisión de medida en la presente causa, toda vez que su defendido es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que no existen elementos que hagan presumir que su defendido obstaculice en forma alguna, el presente proceso de investigación para averiguar la verdad de los hechos, por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo.
- Que su defendido se encuentra dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, aunado al hecho a que su defendido no se le ha aperturado juicio por cuanto no se hace efectivo el traslado desde en Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua.
- Que invoca a favor de su defendido el principio de afirmación de libertad, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Igualmente, invoca el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:



LOS HECHOS:


Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1RA-SIP-1392, de fecha 05 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia:

“…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios en el Punto de Control Fijo de Peracal, arribó por el canal Nro. 1, un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, placas 94BGAX, vehiculo de carga dedicado al transporte de alimentos (refrigerados), se le solicitó al conductor que estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar la documentación personal y del vehiculo, presentando una cédula de identidad a nombre de FREITES MARQUEZ LUIS CARLOS, signada con el Nro. V-19.917.251, presentado mas documentos relacionados con el vehiculo, mostrando una actitud nerviosa y evasiva, solicitándole los funcionarios que trasladara el vehiculo a la parte trasera del comando, se solicitó la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando identificados como Moncada Jorge y Buitrago Carlos, seguidamente se procedió abrir la cava refrigeradora donde se observó que dentro de la misma se encontraba hielo granizado en el fondo, se introdujo una cabilla en el hielo para verificar el fondo no encontrando ninguna evidencia, al realizar la medida interna y externa de la cava, los funcionarios apreciaron que había un excedente de 40 cms aproximadamente, por tal motivo se realizaron unos orificios al fondo de la cava con un taladro, no pudiendo hallar el fondo motivado a que la parte interna era de un metal resistente a dicho taladro, los funcionarios se trasladan a la parte superior de la cava donde verificaron que había un trabajo recubierto con masilla que al ser removida se verificó que había una tapa metálica, al retirarla observaron un trozo de saco de material de nylon que al quitarlo quedó al descubierto un compartimiento secreto repleto de varios envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color azul, que al realizarle un corte se observó restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, al contarlos arrojó la cantidad de 450 envoltorios, todos de las mismas características que al ser pesados arrojó un peso bruto aproximado de 450 kilogramos, por tal motivo se le indicó al ciudadano FREITES MARQUEZ LUIS CARLOS, venezolano, cédula de identidad V-19.917.251, de 21 años de edad, residenciado en la Avenida El Tocar, casa Nro. 13, barrio Simón Bolívar, San Fernando de Apure, estado Apure, que quedaría detenido, leyéndole sus derechos. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero, Abg. Joman Suárez, sobre el procedimiento realizado…”.


.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1RA-SIP-1392, de fecha 05 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Luis Carlos Freites Márquez.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 05 de diciembre de 2012, al ciudadano Luis Carlos Freites Márquez.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas actas de entrevistas, cada una de fecha 05 de diciembre de 2012, rendidas por los ciudadanos Jorge Moncada y Carlos Buitrago, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento en que fue aprehendido el ciudadano Luis Carlos Freites Márquez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 05 de diciembre de 2012, practicado al ciudadano Luis Carlos Freites Márquez, suscrito por el Dr. Víctor Bohórquez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad a nombre de Freites Márquez Luis Carlos, signada con el Nro. V-19.917.251.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada consiste en los documentos que presentara el ciudadano Luis Carlos Freites Márquez.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario José Evelio Sierra Castro, EXPERTO DE LA División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado cuatrocientos cincuenta (450) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material plástico transparente, papel bond color blanco y cinta adhesiva color azul, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 450. Cuyo resultado fue el siguiente:


Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso para
Análisis (g) Peso Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 450 438 0,5 418 POSITIVO -----------


.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 495, de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por el Agente Juan Miguel Bolívar, donde el material a examinar consiste en un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, a nombre de Luis Carlos Freites Márquez, signada con el Nro. V-19.917.251, cuya conclusión arrojó que la cédula examinada es de Origen Legal en el País.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada una cédula de identidad a nombre de Luis Carlos Freites Márquez, signada con el Nro. V-19.917.251.

.- De los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica donde se observan imágenes durante el procedimiento y los envoltorios hallados durante el mismo.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento donde el ciudadano Carlos Manuel Duarte Vera autoriza al ciudadano Luis Carlos Freites Márquez, para que conduzca por todo el territorio nacional y extranjero un vehiculo marca Chevrolet, modelo C-3500SHASSIS, color Blanco, tipo Shassis, año 2005, uso carga, clase camión, serial del motor 15V309621, serial de la carrocería 8ZCZJC34R15V309621, placas 94BGAX, certificado de Registro del vehiculo N° 236549908 (8ZCZJC34R15V309621-1-1).

.- A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un Documento Autenticado de compra y venta, celebrado entre Carlos Manuel Duarte Vera y Luis Carlos Freites Márquez.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática ampliada de una cédula de identidad a nombre de Duarte Vera Carlos Manuel, signada con el Nro. V-10.133.822.

.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un Permiso Sanitario de Funcionamiento para Transporte de Alimentos N° 60-230-04-01-317, a nombre de Luis Carlos Freites.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, Audiencia de Presentación, en la cual fue calificada la Aprehensión en Flagrancia del imputado Luis Carlos Freites Márquez, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2013, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Juez Primero de Control entre otras cosas resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Luis Carlos Freites Márquez, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado Luis Carlos Freites Márquez, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al prenombrado, en fecha 06 de diciembre de 2012.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.


Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

De allí entonces, que este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada en contra del acusado LUIS CARLOS FREITES MARQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez a quo analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecido la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso a los acusados teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudieran evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo referencia que el primero de los delitos mencionados, es de gran magnitud y que es considerado como de lesa humanidad, aunado a ello el mismo atentan contra la colectividad.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la fecha se mantienen los mismos elementos de convicción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En consecuencia, esta juzgadora considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado, por lo tanto considera procedente y ajustado en derecho en negar la solicitud hecha por la defensa del acusado de autos y, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de LUIS CARLOS FREITES MÁRQUEZ, plenamente identificado, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.

Y por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Insta a la defensa que de cumplimiento a lo establecido en dicha norma, a los fines de solicitar la revisión de medida que pesa en contra de su defendido, toda vez que este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014 había revisado la medida de privación a solicitud de la defensora del acusado de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio




ABG. SHIRLEY CHACON
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2012-005014/09-07-2014/NIMC