REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003056
ASUNTO : SP11-P-2013-003056


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: AGUSTIN TORRES
DEFENSORES: ABG. IRAMA YANETTE IBARRA DE SALCEDO
ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputan:

AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira; actualmente recluido en la Sub Delegación San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley).


Representantes del Ministerio Público
Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández y Abg. Moraima Pineda.

Defensa Privada, Abg. Irama Ibarra y Abg. Luddy Marisol Camacho.

Victima, Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley).

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano AGUSTIN TORRES, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“…quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte , en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 20143, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena…”.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y reservado en las siguientes fechas: En la audiencia del día jueves 27 de marzo de 2014, siendo las (11:59) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte , en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, la representante de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero; se deja constancia de la incomparecencia órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte , en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 20143, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Irama Ibarra, quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa niega y contradice la acusación realizada a mi defendido, los elementos presentados no compaginan ni demuestran la responsabilidad de mi defendido, en el transcurso del debate se demostrará su inocencia, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, con ocasión a la Audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA APERTURA A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace ingresar a sala a la representante legal de la victima ZAILE KARINE NAVARRO GUERRERO , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.783.629, profesión oficio docente, quien debidamente juramentada manifestó: “El día 16 de julio, ese día el papá de mi hija me invita a una caravana, no fui y me quede con la niña, me quede sola con ella, ese día lleve a la niña a bañarla, se me dio por preguntarle ese día “¿mamita a Ud. nadie le toca la totona?” y ella me abre los ojos yo le pregunte si él papá la tocaba, ya que era él quien la cuidaba, una sobrina del papá también la cuidaba en la casa pero no lo pudo hacer mas, luego la llevaba a la casa de mi suegra, ella me dijo que el papá no la tocaba le pregunte si el hermano la tocaba y me dijo que no, pero sin preguntarle ella me dijo “Torres”, al rato le vuelvo a pregunta que como la tocaba y ella me hace gesto con él dedo como el la tocaba, y me dijo que le dolía, ella al volverle a pregunta me dijo que Torres la tocaba, quien la sacaba de la casa era el papá de la niña y yo, el papá de la niña y yo para la época ya teníamos problemas, me canse de preguntarme de donde había sacado ella esa historia, preguntándome si lo estaba imaginando, hable con la directora de la escuela y ella me dice que vaya al CEDNA luego me mandan a Ptj, yo me imaginaba que había sido manoseo por encima de la ropa, me sorprendió el resultado del examen forense, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Podría decir que fue lo que la niña dijo del señor Torres? Yo le pregunte si la tocaban, ella misma con el dedo se tocó, le pregunte si le dolía y me dijo que si. ¿A que se dedica Ud.? A la docencia llevo tres años. ¿Qué reacción le vio usted a la niña al preguntarle? Que se quedo mirándome fijo, abriéndome los ojos. ¿Qué le dijo a usted el forense? Yo entre y comienzo a desvestir la niña, é forense la comenzó a revisar, le abrió los labios inferiores y me dijo que si había maltrato, él me dijo que había signos de cicatrización, me dijo que había sido con el dedo, yo le pregunte si la había violado. ¿Cuándo usted tiene conocimiento de todo eso adonde acudió? Fui al CEDNA y puse la denuncia. ¿Usted le reclamo al señor Agustín Torres? No, en ningún momento. A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra respondió: ¿Desde cuando dejaba a su hija al cuidado de su suegra? Como cinco, seis meses. ¿Cuánto tiempo la cuido su sobrina Yenny? Como tres meses. ¿Cuándo su hija regresaba a la casa usted la revisaba? No, la bañaba y le daba su comida. ¿Cuándo la niña le narra los hechos usted la reviso? No. ¿Cuántas personas vivían con la niña? El padre, mi hijo y mi hijastro. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al señor Agustín? Como diez años. ¿El médico forense le señala con que objeto fue tocada la niña? Él me dijo que con el dedo. ¿Antes de los hechos usted había tenido algún percance con el acusado o su familia? Percance no, pero un día fueron a mi casa para una almuerzo y el seños Agustín abrió la nevera duro y casi tumba la puerta, yo le dije “¡ay! va a tumbar la nevera” y la señora se molestó y dijo “vámonos”. ¿Ha tenido conversación con él señor Agustín Torres? él me dijo que o estaba loca y la familia me dijo que quitara la denuncia. ¿Acostumbra usted a dejar la niña con otras personas? No. A preguntas del Juez respondió: ¿Por cuánto tiempo estuvo su hija bajo el cuidado de su suegra? Por unos cinco meses, casi todo el día. ¿Quién vive en esa casa? la señora Ana mi suegra, el señor Agustín, Cindy Moncada una de las nietas que la señora Ana crió. ¿Habían mas niños? Si, en ese tiempo estaban las nietas, a ratos se le pasaban ahí con su mamá Ludy Rincón. ¿Qué la motiva a usted a preguntarle a la niña si alguien la había tocado? Como un instinto de madre. ¿Dónde vive la señora Ana? En Bolivia Rubio. ¿Para la niña el señor Torres que figura para ella? Ella lo llama don Torres. ¿La niña fue valorada por un psicólogo o psiquiatra? Si, la valoraron dos psicólogos. ¿Dónde fue que el señor Agustín le dijo que usted estaba loca? Él señor paso por el frente de mi casa yo estaba barriendo el porche y me dijo que si yo estaba loca, que por que lo había demandado. ¿Habían personas presenciando? Yo no me di cuenta. ¿El papá de la niña donde esta? En Rubio se llama José Gregorio Rincón Sánchez. ¿Cuál fue la reacción del papá? En el primer instante me dijo sorprendido que no creía, después me dijo “lo que le pase a mi mamá usted va a ser la única responsable”, él se ha mantenido al margen de todo esto, me dijo que yo no pensaba en su mamá. Acto seguido la defensora privada Abg. Irama Ibarra solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez mi defendido presenta fuertes dolores de cabeza por lo que pido sea trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado para que sea valorado, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado. En este estado y siendo las 12:56 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 02 DE ABRIL DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado URGENTE del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado, para ser valorado por presentar fuertes dolores de cabeza. Terminó, se leyó conformes firman a la 01:00 de la tarde.

En la audiencia del día miércoles 02 de abril de 2014, siendo las (10:36) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte , en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Ludy Marisol Camacho, se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 27-03-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace ingresar a sala al experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, profesión oficio médico forense, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y le fue exhibida documental RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 298, de fecha 18-07-2013, practicado a la victima y manifestó: “ Ratifico la firma y contendido de la misma, fue realizada a una niña, se mira en la esfera extragenital no hay lesiones físicas algunas, genitales internos tienen configuración de acuerdo a su edad, introito vaginal con laceración o cicatrización antigua, a las siete horas, en la esfera ano rectal no hay lesiones físicas algunas, no hay desfloración, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo observó usted a la niña en esa área? Se aprecia orquilla vaginal hiperemica, es decir inflamación con signos de laceración y cicatrización antigua, también observo equimosis a las siete horas, signos postraumáticos. ¿Qué significa cuando la equimosis se observa a la hora siete de las agujas del reloj? En sentido horizontal. Pudo haber sido un dedo el que ocasionó traumatismo. ¿Qué significa laceración? Herida lineal con continuidad. ¿En esa área es normal que una niña de edad presente esas características? No, para nada. ¿Con que se pudo haber ocasionado esa laceración en una niña de cuatro años? Estoy casi seguro que eso fue con el dedo, el dedo tiene una particularidad diferente al pene, el dedo hace laceraciones lineales muy particulares. ¿Cuál es el periodo para determinar si es reciente? reciente es de cero a ocho días y antigua mayor de ocho días. ¿Cuándo se observa ese tipo de lesiones como pudo ser producida en una niña de cuatro años? Hallazgos de un efecto traumático. ¿Qué significa cuando dice que no hay desfloración? Que esta sin lesión, que el himen no presenta lesión. La vagina es lo primero que se encuentra antes de llegar al himen y la laceración se produce por fricción. A preguntas de la defensa Abg. Ludy Marisol Camacho respondió: ¿Desde el momento en que fue causada la lesión hasta el momento de la valoración cuanto tiempo pudo haber transcurrido? Eso es periodo de latencia va de cero a ocho días. ¿En el momento del examen físico que tiempo había transcurrido? Yo hable de hallazgos agudos, contusión equimotica, laceraciones y cicatrizaciones antiguas, la victima estaba en periodo de latencia no había llegado a los ocho días. ¿La victima presentó algún dolor? si. A preguntas del Juez respondió: ¿Las lesiones agudas y antiguas están dentro de la vagina? No eran visibles sin hacer ninguna maniobra. ¿Cuándo dice que hay lesiones agudas y antiguas quiere decir que fueron varios eventos? si. ¿Esta lesión se pudo causar por alguna infección, pañalitis, mal aseo? Eso no se pudo ocasionar de forma espontánea, no fue un hecho de enfermedad, fueron eventos traumáticos. Acto seguido la defensora privada Abg. Ludy Marisol Camacho, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez mi defendido presenta fuertes dolores de cabeza por lo que pido sea trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado para que sea valorado, por un médico internista, es todo”. El Tribunal acuerda liberar mandato de conducción al funcionario Ángel Hernández, cuya resulta fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado. En este estado y siendo las 11:13 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese mandato de conducción al funcionario Ángel Hernández, a través de la Guardia Nacional y Policía. Ofíciese al departamento de asuntos internos de CICPC a los fines que haga comparecer a los funcionarios Carolina Torres y Richard Escalante. Líbrese traslado URGENTE del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado, para ser valorado por presentar fuertes dolores de cabeza, por emergencia y un médico internista. Se acuerda copia del acta a la Fiscal. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:25 horas de la mañana.

En la audiencia del día martes 08 de abril de 2014, siendo las (10:30) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte , en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos, acompañado de sus defensoras privadas Abg. Ludy Marisol Camacho, Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 02-04-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace ingresar a sala al testigo ANGEL GUSTAVO HERNÁNDEZ PARRA , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.420.159, profesión oficio inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y manifestó: “En la oficina de rubio colocaron denuncia por actos lascivos, posteriormente una señora fue a denunciar otra vez que un señor la estaba amenazando, fuimos con ella misma a buscar a la persona que la estaba amenazando y al ubicarlo lo llevamos a la oficina por daño psicológico, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años tiene de servicio? Diez años. ¿Cuál es el procedimiento al recibir una denuncia? Se toma la denuncia y posteriormente se ubica al investigado, esta Ley nos da a nosotros un lapso de tiempo para ubicarlo. ¿Recuerda que señalo la ciudadana sobre los actos lascivos? una denuncia de la madre por cuanto su niña fue victima de actos lascivos, por el abuelo tocarle sus partes intimas, la niña decía que le dolía, luego la remitimos al forense, después fue la señora a denunciar que el investigado se la pasaba amenazándola. ¿Recuerda si a la niña la valoró el médico forense? si, pero no recuerdo el resultado. ¿Recuerda que señalo la niña? La entrevisto una funcionaria, yo solo realice la denuncia del maltrato psicológico a la señora. A preguntas de la defensa Abg. Ludy Marisol Camacho respondió: ¿Recibió la denuncia por que motivo? por daño psicológico, pero ella manifestó que anteriormente lo había denunciado por actos lascivos. ¿Cómo fue la aprehensión del ciudadano? Cuando ella denunció por actos lascivos, la denunciante informó que la había amenazado diciéndole que ella estaba loca y es cuando se apertura investigación y salimos a buscar al señor junto con la ciudadana y se le informó al señor que estaba investigado por violencia psicológica y quedo detenido. ¿Puso resistencia el señor? Al principio estaba un poco grosero. A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿La aprehensión que ustedes hicieron al ciudadano fue por qué delito? Primero hubo denuncia por actos lascivos y luego la denunciante informa que el señor investigado se la pasaba amenazándola y por esa amenaza psicológica es que salimos a buscarlo, luego se le informó al señor de los actos lascivos. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Yo redacte el acta de investigación por ser jefe de la comisión. ¿Después de esa actuación cual fue su participación en la investigación? Informar al Ministerio Público. A preguntas del Juez respondió: ¿Quién recibió la primera denuncia de los hechos con relación a su hija? no se. ¿En que momento comienza su actuación en la investigación? Cuando la denunciante informa que había sido amenazada, por lo que salimos a buscar al ciudadano. ¿En compañía de que funcionarios salió a buscar al señor? creo que Richard Escalante, no recuerdo mas. Acto seguido la defensora privada Abg. Ludy Marisol Camacho, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez mi defendido presenta fuertes dolores de cabeza por lo que pido sea trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado para que sea valorado, por un médico internista, por cuanto tiene traslado para mañana a las 08:00 horas de la mañana, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado. En este estado y siendo las 11:13 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 14 DE ABRIL DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Ofíciese al departamento de asuntos internos de CICPC a los fines que haga comparecer a los funcionarios Carolina Torres y Richard Escalante. Líbrese traslado URGENTE, para miércoles 09-04-2014, a las 07:30 horas mañana, del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado, para ser valorado por presentar fuertes dolores de cabeza, para cita con el médico internista. Se acuerda copia del acta a la Fiscal. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:56 horas de la mañana.

En la audiencia del día lunes 14 de abril de 2014, siendo las (09:59) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos, acompañado de sus defensoras privadas Abg. Ludy Marisol Camacho, Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la comparecencia de cinco órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 08-04-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace ingresar a sala a la testigo YENNY YULEBEY MONCADA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.778.474, profesión oficio estudiante, quien libre de juramento, manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (nieta de crianza) y manifestó: “ No se porque acusan a mi abuelo, la niña es mi prima, la madre de la niña yo la aprecio, a la niña la llevaron para que la cuidaran en la casa, anteriormente yo cuidaba la niña en casa de mi tío, la madre de la niña me pidió el favor que la cuidara, al poco tiempo, de eso yo no quise cuidar mas la niña, porque el padrastro de ella me insinuaba cosas, que yo si era bonita y no me gusto, luego la madre de la niña le pidió el favor a mi abuela para cuidarla mi tio Goyo también pidió el favor, me consta que la niña llegaba seis y media de la mañana, dormía con mi hermana Cindy y conmigo, ella hacía tareas, luego yo empecé a llevarme la niña para donde mi vecina, mi abuelo es cafetero, nunca se quedaba solo con la niña, él salía temprano, porque se iba a buscar la lache, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra respondió: ¿Cuánto tiempo cuido a la niña? Tres meses. ¿Recuerda la fecha? no recuerdo. ¿En el tiempo que usted cuidaba la niña donde se encontraba el señor Agustín? Él salía temprano y llegaba tarde, cuando él llegaba la niña ya no estaba. ¿Quién llevaba la niña a la casa? mi tío Goyo. ¿Quién buscaba la niña? Charly, Leo, a veces el abuelastro de la niña. ¿A quien se refiere cuando dice abuelastro? Al padrastro de Karina el señor Orlando Duran. ¿Alguna vez le falto el respeto el señor Agustín? Nunca, de hecho él crío a mi hermana. ¿Quiénes mas convivían en esa casa? mi hermana, abuela, y yo. ¿Habían mas niños en esa casa? si, por lapso de tiempo, mis sobrinos. ¿Hasta que fecha estuvo la niña en la casa? hasta el 15 de junio de 2013. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿El señor Agustín es pariente consanguíneo suyo? No. ¿Cuánto tiempo ha convivido con ellos? estoy viviendo como desde hace cuatro años, para acompañarlos. ¿Cuándo usted cuidaba a la niña en la casa quienes estaban ahí? Mi hermana menor, mi abuela, mi abuelo y yo. ¿Cómo es la casa? techo de zinc. ¿El señor Agustín a que horas trabajaba? Se iba a la una de la mañana y llegaba, a las ocho, nueves y media de la mañana. ¿Qué hacía la niña en la casa? se levantaba, desayunábamos y a veces una profesora amiga la ponía a dibujar. A preguntas del Juez respondió: ¿Usted vive con el señor Agustín? Si. ¿Cuánto tiempo han cuidado a la niña en su casa? eso fue como dos, tres meses. ¿Quién cuido a la niña en ese tiempo? Mi abuela y yo. ¿Quién vive en su casa? mi hermana Cindy, Ana Dolores Sánchez abuela mi abuelo y yo. ¿Tiene conocimiento usted de cómo era la relación del papá de la niña con la madre? Si, ellos tenían muchos problemas, mi tío Goyo cuidaba siempre la niña desde meses, él era el que le hacía todo. ¿Sabe como era la relación de su tío Goyo con el señor Agustín? Muy buena. ¿Tiene conocimiento de la forma como fue detenido el señor Agustín? Los ptj le llevaron una citación para un viernes, yo la recibí y firme, nosotros fuimos con mi hermana Cindy a acompañarlo, lo metieron a un cuarto y no supimos más, sino a mediodía, ellos no nos tomaron en cuenta para nada. ¿Se identifico el funcionario que llevo la citación? Si creo pero no recuerdo los nombres. ¿Su tío Goyo ve a la niña? Creo que no. Se hace ingresar a sala a la testigo LUDY RINCON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.095, profesión oficio ama de casa, quien una vez juramentada informó tener parentesco de afinidad (hijastra) con el acusado de autos. La fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Se opone a que le sea tomada declaración por estar parcializada, es todo”. La defensa manifestó: “Ciudadana Fiscal usted no se opuso cuando fueron promovidas las testimoniales, además esta prueba es necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. El Tribunal al ser evacuados los órganos de prueba, concatenara los testimonios, yo solo estoy aquí recepcionando órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. La testigo manifestó: “Yo conozco al señor desde hace diez años, yo tengo cinco hijos cuatro hembras y un barón, éste es un niño especial, la cuñada mía lo esta acusando a él de algo que él no hizo, en ningún momento mi mamá dejó la niña sola con mi abuelo, mi hermano el quince de junio se llevo la niña, de repente la cuñada mía dijo que a la niña le había pasado algo y eso nosotros no nos explicamos, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo usted cuido a la niña? como dos meses. ¿Por qué no la siguió cuidando? Por el niño mío que es especial. ¿Quién cuido a la niña después que usted no la pudo cuidar mas? La hija mía. ¿Quiénes estaban en la casa? mi mamá, mis sobrinas. ¿A que horas trabajaba el señor Agustini? Desde la una de la mañana hasta las diez de la mañana, llegaba y se acostaba a dormir. ¿Había más niñas en la casa? las dos nietas mías. ¿Las dos nietas estaban todas juntas en la casa? si. ¿Alguna vez sus nietas le dijeron que el señor Agustín les había hecho algo? No. ¿Hasta que tiempo si hija cuido la niña? hasta que no pudo mas. ¿Quién llevaba la niña para que la cuidaran en la casa de su mamá? El papá de la niña, el hermano, Leo o el señor Orlando. ¿Quién la buscaba de regreso en la tarde? Leo, el señor Orlando, el papá de la niña. ¿Alguna vez la mamá de la niña la llevo a la casa? no. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe como se llevaba la niña con el señor Agustín? La niña no compartía con él. ¿Desde que horas a que horas dormía el señor Agustín? Se iba a la una de la mañana y llegaba como a las diez de la mañana, dormía todo el día. ¿La casa de su mamá es grande o es pequeña? Es pequeña. ¿El señor Agustín tenía contacto con la niña? no, mi hermano la buscaba y se le llevaba. A preguntas del Juez respondió: ¿Sabe como detuvieron al señor Agustín? Yo no estaba, la hija me dijo que en la noche le llevaron la citación y ella lo acompaño en la mañana y lo dejaron detenido. ¿Sabe cuando lo detuvieron? No se el día. ¿Desde la fecha quince de junio cuanto tiempo transcurrió para que detuvieran al señor Agustín? A mi me dijeron que la cuñada mía se llevo la niña de viaje, eso fue como una semana, ella se fue de viaje con el hijo de ella, cuando ella llego de viaje a los días lo detuvieron a él. Se hace ingresar a sala a la testigo CINDY JOHANA MONCADA RINCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.587.150, de 16 años de edad, profesión oficio estudiante, quien libre de juramento manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (nieta de crianza) y manifestó: “A mi abuelo lo están acusando de manipulación a una niña, él crío a mis hermanos y ami, yo dormía con él, es una injusticia que digan eso así como que él amenazo a la madre de la niña, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿Desde que edad fue criada por su abuelo? Desde que yo tenía año y medio y nunca me falto el respeto. ¿Quién cuidaba la niña? Mi hermana y mi abuela. ¿Quién llevaba la niña para la casa? Goyo y el abuelo de la niña Orlando. ¿Quién iba a buscar la niña? El hermano Leo, Charly, Goyo o el señor Orlando. ¿Buscaban a la Nilda a mediodía? si. ¿A que horas trabajaba su abuelo? A la una de la mañana, hasta las siete, ocho de la mañana. ¿Cuándo él se despertaba la niña ya no estaba ahí? Ya se le habían llevado. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su horario de clases? Desde la mañana y a veces en la tarde. ¿Cómo era la relación de ustedes con el señor Agustín? Muy buena, yo dormía con él, yo ere muy apegada a él, todo me lo daba, era mas apegada a él que con mi propio papá. ¿Cómo es la vivienda? Hay dos habitaciones. ¿Cómo es el techo? De zinc. A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda cuanto tiempo cuidaron a la niña? Unos meses. ¿Quién la cuidaba directamente a la niña? Mi mamá abuela y mi hermana. ¿Quiénes buscaban a la niña? Mi primo Leonardo, que tiene 16 años, Charly que tiene como 19 años hijo de mi tío José Gregorio, el señor Orlando padrastro de la señora Karina. ¿Tiene conocimiento si la señora Karim tuvo un altercado con ustedes? Si, hace algún tiempo tuvo un problema con mi papá, por una cerveza. ¿Quién le pide a su abuela que cuide la niña? Mi tía Carmen porque ninguno ni mi tío ni la mamá de la niña dieron la cara. ¿Mi tío José Gregorio va actualmente a su casa? no, él dijo que el no estaba de ningún lado, él solo buscaba a la niña. ¿Quién acompaña a su papá al CICPC? Eso fue un viernes 19 de junio, bajamos mi hermana Jenny y yo, un PTJ le preguntó a mi papá que por qué iba y lo entraron, al momento sale uno de ellos con las pertenencias y nos dice que quedo detenido y no nos dan más razón. ¿Recuerda que día le llevaron la citación? Me dijeron que fue un 17 de junio. Se hace ingresar a sala a la testigo ANA DOLORES SÁNCHEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 60.298.404, profesión oficio del hogar, quien debidamente juramentada manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (esposo) y manifestó: “ Él es inocente yo en ningún momento deje a la niña con él, mi esposo salía a una de la madrugada a trabajar y llegaba a las siete ocho de la mañana, habían días que no llevaban a la niña, si yo salía me la llevaba, esa señora nunca tuvo fundamento con la niña, mi hijo la cuido desde chiquitita, mi hija la mayor me pidió el favor que le cuidara la niña a José Gregorio, la última vez que llevaron a cuidar la niña fue el 15 de junio, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿Cuánto tiempo cuido la niña? Desde mediados de mayo. ¿Quién le ayudaba a cuidar la niña? Mi nieta Yenny. ¿Alguna vez el señor Agustín estuvo solo con la niña? No, no me gustaba, yo me la llevaba si tenía que salir. ¿La mamá de la niña alguna vez le llevo la niña? No nunca, la llevaba Leo, Charly, Goyo. ¿En la casa de la niña quienes viven? Charly, Leo, la mamá de la niña. ¿En ese tiempo la mamá de le niña nunca fue hablar con usted? Nunca. ¿Cómo es la relación suya con esa señora? No nos tratamos, antes no la llevábamos bien, Leo estaba pequeñito, y por lastima les dimos posada durante un año. ¿Cómo es la relación de su esposo con el señor Agustín? En ese tiempo de maravilla y ahorita no es tan buena la relación. ¿Cómo es la relación del señor Agustín con sus hijos? De maravilla, él termino de criar a mis nietas. ¿Alguna vez escucho de sus nietas que el señor Agustín les falto el respeto? No, nunca. ¿Cuánto tiempo lleva usted viviendo con el señor Agustín? 26 años. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué usted no dejaba sola a la niña con el señor Agustín? Porque ella me pedía que me la llevara. ¿Cómo se la llevaba la niña con el señor Agustín? Ella no se le arrimaba, él era muy cariñoso con ella. ¿Cuál era el motivo por el cual la señora Karim no llevaba a la niña a su casa? ella me quito el trato a mi. ¿En alguna oportunidad el señor Agustín tuvo con su nuera algún roce? Una vez en un cumpleaños, por una cerveza que él fue a sacar de la nevera y a ella no le gusto. ¿El señor Agustín toma cerveza? Tomaba. ¿Cuál es el horario de trabajo del señor Agustín? Salía de una de la mañana y llegaba de siete a ocho si la venta estaba pesada, se acostaba a dormir y se paraba a las once de la mañana a desayunar. A preguntas del Juez respondió: ¿En que trabaja su hijo José Gregorio? El trabajaba de camionero, ahora es taxista. ¿Cómo le dice la niña a su esposo? Le dice Torres. ¿Don Torres no le decía? No. ¿Quién le decía Don Torres? Karim la nuera decía que la niña le decía Don Torres, pero eso no es verdad, ella le decía Torres o abuelo. Se hace ingresar a sala al testigo PEDRO LEONARDO ROZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.181.038, profesión oficio albañil, quien manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (cuñado) y manifestó: “Se que a mi cuñado lo están acusando por cosas que no son ciertas, yo tengo mas de 25 años de estar conociendo a mi cuñado, él salía a vender cafecito a la una de la mañana, en el terminal de pasajeros, llegaba a las seis, siete de la mañana, se levantaba almorzar y le acostaba otra vez, él atendió al llamado de la citación del CICPC inocentemente y lo detuvieron, cuando mi hermana cuidaba la niña, nunca la señora Karina se presentó a llevar o buscar la niña, ella se fue de viaje con la niña y luego vino a acusar a mi cuñado, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿Hace cuanto conoce usted al señor Agustín? Desde hace 25 años. ¿Cómo es la conducta del señor Agustín? Excelente. ¿Vive cerca del señor Agustín? Si. ¿Cómo sabe que la señora Karina nunca busco la niña? Porque yo veía cuando los hermanos o él papá la buscaba. ¿Mas o menos que tiempo tiene usted conocimiento de que su hermana cuido a la niña? Eso no se, la cuidaba la tía, la prima. ¿Qué tiempo fue eso que su cuñada la cuido? Eso fue como dos, tres meses. ¿Quién llevaba la niña a la casa a cuidarla? los hermanos, pero no se los nombres. ¿Usted con el papá y la mamá de la niña no tiene relación? Muy poca, ella a veces pasaba por el frente mío y ni siquiera me saludaba. ¿Sabe como es la relación de la señora Karina con su hermana? Mi hermana me dijo que no se llevaban bien. ¿Quién retiraba la niña? El papá y los hermanos. ¿Sabe a que se dedica su sobrino? Es chofer de camión. ¿En la casa de la niña quienes viven ahí? Mi hermana y las dos nietas. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que distancia esta la casa suya de la casa de su hermana? Están pegadas las casas. ¿Por qué parte están pegadas? Por el solar. ¿Cómo es su relación con su sobrino José Gregorio? Pues nos llevábamos bien y ahorita con el problema no me volvió hablar a mí. ¿Cuál fue el motivo por el que detienen a Agustín? Por actos lascivos. ¿Estaba presente cuando detuvieron al señor Agustín? No, pero me dijeron que el día 17 de junio le llevó citación. ¿Usted salio? Si salí. ¿Usted observaba la niña cuando cuidaban a la niña donde su hermana? Una niña muy quieta. ¿Cómo se la llevaba con el señor Agustín? Bien. ¿Cómo es la vivienda de la señora Ana? Es una casa pequeña de boque y techo de zinc, dos habitaciones. ¿Quiénes permanecen ahí? Mi hermana todo el día. A preguntas del Juez respondió: ¿Sabe donde vive la señora Karine? En ese tiempo en el barrio Bolivia parte baja. ¿Eso es cerca de su casa? si, hay como tres cuadras. ¿Sabe usted si la señora Karine fue a la casa del señor Agustín? No ella nunca fue para allá. ¿Ha visto usted a la señora últimamente? No. ¿Tiene conocimiento si se llevaron al señor Agustín? Si, yo vi cuando se le dieron. ¿Quién mas estaba allí cuando usted vio eso? estaba mi cuñado y mi hermana. ¿Quién vive en la casa del señor Agustín? Ana Dolores Sánchez, Ludy Rincón, Cindy Moncada, Yenny. ¿Se encontraban Ludy y Cindy cuando le llevaron la citación? La que no se encontraba era Cindy. ¿Sabe cuando detuvieron al señor Agustín? El viernes 19 de junio cuando se fue a presentar eso fue a las ocho de la mañana. El Tribunal exhorta al Ministerio Público a los fines que consigne al Tribunal examen psicológico de la victima y de que haga comparecer a los órganos de prueba promovidos faltantes. De igual manera el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código orgánico procesal Penal, y artículo 289 ordena que sea traída a este Tribunal la victima de la presente causa. La fiscal del Ministerio Público manifestó: “Por cuanto es una niña de cuatro años, y ya se le practico prueba anticipada, a los fines que la victima no narre hechos no tan agradables, además no fue promovida, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez dejo a su criterio lo acordado, no tengo ninguna objeción, es todo”. Este tribunal considera que en aras de búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 289 ordena que sea traída a este Tribunal la victima por cuanto es necesaria su declaración, en su momento valorara la documental de prueba anticipada. Acto seguido la defensora privada Abg. Irama Ibarra, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez mi defendido presenta fuertes dolores de cabeza por lo que pido sea trasladado al Hospital San Antonio de Tariba, para realizar tomografía, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado. En este estado y siendo las 11:53 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 23 DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Ofíciese al departamento de asuntos internos de CICPC a los fines que haga comparecer a los funcionarios Carolina Torres y Alfredo Ruiz. Líbrese traslado URGENTE, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital san Antonio de Tariba, para que se le practique tomografía, por presentar fuertes dolores de cabeza. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:00 horas del mediodía.

En la audiencia del día miércoles 23 de abril de 2014, siendo las (10:20) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos, acompañado de sus defensoras privadas Abg. Ludy Marisol Camacho, Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 14-04-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, COPIA FOTOSTÁTICA DE PARTIDA DE NACIMINETOS NUMÉRO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES (873) SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL MUNICIPIO JUNIN A NOMBRE DE LA NIÑA E.Z. R.N. Las partes no realizaron observaciones. Este Tribunal considera que en aras de búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 289 ordena que sea traída a este Tribunal la victima por cuanto es necesaria su declaración, en su momento valorara la documental de prueba anticipada. Acto seguido la defensora privada Abg. Irama Ibarra, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez mi defendido presenta fuertes dolores de cabeza por lo que pido sea trasladado al Hospital San Antonio de Tariba, para realizar tomografía, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado. En este estado y siendo las 10:29 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 29 DE ABRIL DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Ofíciese al departamento de asuntos internos de CICPC a los fines que haga comparecer a los funcionarios Carolina Torres y Alfredo Ruiz. Líbrese traslado URGENTE, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital san Antonio de Tariba, para que se le practique tomografía, por presentar fuertes dolores de cabeza. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:30 horas de la mañana.

En la audiencia del día martes 29 de abril de 2014, siendo las (11:00) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 23-04-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, COPIA SIMPLE DE REFERENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RUBIO, CON LA FINALIDAD DE REMITIR A LA CIUDADANA ZAILE NAVARRO Y SU HIJA LA NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESUNTAMENTE ES VICTIMA DE PRESUNTOS ACTOS LASCIVOS POR PARTE DEL ESPOSO DE SU ABUELA PATERNA. Las partes no realizaron observaciones. Acto seguido la defensora privada Abg. Irama Ibarra, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez mi defendido presenta fuertes dolores de cabeza por lo que pido sea trasladado al Hospital San Antonio de Tariba, para realizar tomografía, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital San Antonio de Tariba. En este estado y siendo las 11:29 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 07 DE MAYO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado URGENTE, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital San Antonio de Tariba, para que se le practique tomografía, por presentar fuertes dolores de cabeza. Citar a la a la representante legal Zaile Karine Navarro quien deberá traer al juicio a la niña victima en la presente causa. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:27 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 07 de mayo de 2014, siendo las (09:44) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, Abg. Ludy Marisol Camacho, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 29-04-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Fiscal Vigésima Sexta del ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Esta representación Fiscal consigna en este acto, Jurisprudencia de sala Constitucional, vinculante N° 110145 de fecha 30 de julio de 2013, donde se establece la prueba anticipada para preservar testimonios de niños, niñas y adolescentes donde habla de esa circunstancia difícil de superar, esta el objeto fundamental no ocasionar perjuicio a la victima, donde una victima no puede exponerse nuevamente a juicio, en presencia del acusado, por lo que solicito sea valorada la prueba anticipada y no sea citada nuevamente la niña, es todo”. El Tribunal para resolver incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a la defensora privada del acusado quien manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa no tiene nada que objetar y dejo a su criterio, es todo”. La representante de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero manifestó: “Ciudadano Juez no deseo exponer nuevamente a mi hija a la declaración, es todo”. La Fiscal Vigésima Sexta del ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez esta representación Fiscal se compromete hacer comparecer a la médico psiquíatra que valoró a la niña, es todo”. El Tribunal oídas las partes resuelve incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y deja sin efecto traer a la niña victima a declarar en el presente juicio. Acto seguido la defensora privada Abg. Irama Ibarra, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicito que mi defendido sea trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser valorada tomografía por un médico internista, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira. En este estado y siendo las 10:15 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado URGENTE, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser valorada tomografía por un médico internista. Notificar a médico psiquiatra Neyda Katherine Duarte Hernández. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:25 horas de la mañana.

En la audiencia del día martes 25 de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:21 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sandra Yaritza Camacho; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (identidad omitida); y la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (identidad omitida). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores privados Abg. Roberto Guaramato y Abg. Jorge Omar Angarita, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D. P. H. C (identidad omitida) y de la incomparecencia un órgano de prueba. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 17 de febrero 2014, en la cual se dio continuación, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado WILFREDO GÁMEZ JAIMES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUCIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N.- 106, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el médico forense, Dr. Enso Ramón Cordoba Silva, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio ventiuno (21) pieza uno. Las partes no realizaron observaciones. Se da por reproducida la documental, incorporándose al debate. En este estado y siendo las 11:35 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día JUEVES 06 DE MARZO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Citar a la menor D. P. H. C (identidad omitida por razones de ley), a los fines de rendir declaración en la presente causa. Enviar citaciones de Astolfo Hernandez y Mauro Viloria al C.I.C.P.C. de la ciudad de Ureña. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:38 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 14 de mayo de 2014, siendo las (09:44) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Ludy Marisol Camacho, se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 07-05-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer ingresar a sala a la experta NEYDA KATHERINE DUARTE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.942.804, médico psiquiatra, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, quien debidamente juramentada consigna en el acto Informe Psiquiátrico N° 2796, de fecha 22 de abril de 2014, manifestó: es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Ratifico la firma y contenido, se le realizó examen a la niña victima Z. K. N. G., en esta causa de cuatro años de edad, la valoración se basa en historia clínica constante de dos sesiones, durante la evaluación al preguntarle a la niña acerca del caso refirió que ella iba porque Torres era su familiar y ya no, porque él le tocaba la colita y ele decía que no le dijera nada a nadie, la madre manifestó que ella era docente y que trabajaba en San Josecito, que la niña la cuidaba una muchacha, pero luego la dejaba en la casa de la abuela paterna donde vivía Torres y que un día que ella estaba bañando la niña, la niña le contó que había sido tocada señalando a Torres, la niña tienen adecuada adaptación, en cuanto al comportamiento la madre refiere que ella empezó a evidenciar que la niña demandaba la compañía de la madre, desde el año pasado, no le gustaba estar sola y se alejaba de compañeritos de clase y prefería estar sola al momento de asearse, la niña durante la evaluación se comportó muy colaboradora, no se evidenció tristeza, la inteligencia es acorde para su edad, en cuanto al diagnostico es problemas relacionados con el presunto abuso sexual, por el grupo familiar primario, tomo esto del relato de la niña sin ninguna dificultad, ya que la misma narra los hechos señalando a la persona que lo hizo, con cambios de conducta como comerse las uñas, no querer estar sola, el resto del examen mental esta dentro de lo que se espera para su edad cronológica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A quien le atribuía los hechos la niña? A Torres, ella dijo que él le tocaba la colita con la mano hacía adelante y que a ella le dolía. ¿Cuál debería ser el tratamiento para la niña? Consulta por parte de psiquiatría, para orientar a la familia, a los fines de no afectar a la niña con comentarios o hacerle recordar el tema, ya que podría generar traumas y que con el tema sexual pueda tener precaución con otras personas que se le puedan acercar en el futuro. ¿Por qué no es conveniente tocar nuevamente el tema? Porque los niños, pueden bloquearse y no recordar bien los hechos, además que puede generar otros traumas más adelante, a no ser que ella lo quiera conversar. ¿Los cambios en el comportamiento de la niña persisten o se superan? Si pueden superarse. A preguntas de la defensora privada Abg. Ludy Camacho respondió: ¿El examen realizado a la niña que tipo de examen fue? es una historia clínica por preguntas a la niña o familiar directo, a la niña se le realiza a través de dibujos. ¿Cuántas veces se le realizó esa historia clínica? en dos oportunidades. ¿Se le hace preguntas a la niña sola? No, siempre con la madre presente. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo la niña le relata los hechos, usted indago en algo mas? En el caso de los niños, son muy pocos los que narran los hechos completitos, ella lo primero que dijo fue que Torres era familiar mío, pero ya no y se calla, yo le preguntó por que ya no y ella dice que él le tocaba la colita y a ella le dolía. ¿Le preguntó usted como o con que le hacía esto? Me dijo que con la mano, que le dolía y que le hacía duro, yo no pregunte si había introducción o no. ¿Pudiera en este caso la niña ser manipulada? Si, porque ella es muy pequeña. ¿Esa manipulación puede llegar al punto de narrara algo que realmente no vivió? A mi criterio ella hablo con sinceridad, ya que al hacerle preguntas ella no se enredó y hablo con coherencia. El Tribunal agrega a la causa, Informe Psiquiátrico N° 2796, de fecha 22 de abril de 2014. Acto seguido la defensora privada Abg. Ludy Camacho, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez mi defendido tiene cita con el médico internista para el día 04 de junio de 2014, solicito se acuerde el traslado, es todo”. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar mandato de conducción a los funcionarios del CICPC Alfredo Ruiz y Carolina Torres, por sus resultas de notificación ser positivas. En este estado y siendo las 10:20 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 21 DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado URGENTE, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de cita para el día 04 de junio de 2014 con el médico internista. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios del CICPC Alfredo Ruiz y Carolina Torres, a través de la Policía y Guardia Nacional. Notificar a la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero. Se acuerda copia simple del acta a la Fiscal. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:22 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 21 de mayo de 2014, siendo las (09:44) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la comparecencia de dos órganos de prueba y de la incomparecencia de la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 14-05-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer ingresar a sala a la testigo funcionario ALFREDO JOSÉ LUIS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.677.041, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira subdelegación Ureña, quien debidamente juramentado informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y manifestó: “Yo me encontraba laborando en la subdelegación de Rubio, cuando llegó al ciudadana Zaile Navarro quien informó que su hija le había informado el día anterior que el señor Agustín Torres le tocaba en sus partes intimas cuando ella se quedaba sola en casa de su abuela, al otro día el señor se presentó en la subdelegación y fue detenido, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tomó la entrevista de la señora Zaile navarro? Si. ¿Qué señalaba ella? Lo que le comentó la hija que el señor Agustín Torres la tocaba en sus partes intimas cuando se quedaba sola en casa de su abuela y sentía dolor, que no recordaba la fecha, pero que fue en varias ocasiones. ¿Se entrevistó usted con la niña? No. ¿A quien le atribuían ese hecho? Solo al señor Agustín. ¿Qué otra actuación realizó usted? El acta de imposición. ¿Manifestó algo el señor? No. A preguntas de la defensora privada Abg. Irama Ibarra respondió: ¿Qué le manifestó la madre de la victima? Lo que le comentó la hija que el señor Agustín Torres la tocaba en sus partes intimas cuando se quedaba sola en casa de su abuela y sentía dolor, que no recordaba la fecha, pero que fue en varias ocasiones. ¿Le manifestó la madre de la victima porque dejaba en esa casa a la niña? No. ¿Con quien se presentó el ciudadano Agustín Torres al CICPC? No recuerdo. A preguntas del Juez respondió: ¿Tiene conocimiento si a la niña le fue tomada entrevista? No tengo conocimiento. ¿La señora Zaile Navarro denunció algo más? No. Se procede hacer ingresar a sala a la testigo CAROLINA ESPERANZA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.420.777, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira subdelegación San Antonio, quien debidamente juramentada informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y manifestó: “Mi actuación fue como técnico se hizo inspección en el sitio de los hechos, vivienda de una sola planta dividida en sala comedor y cocina, dos habitaciones, baño queda al lado izquierdo y al final de la casa esta el lavadero, todo estaba en orden, es todo”. El Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea exhibida el acta de Inspección Técnica a los fines de que explique el contenido de la misma, es todo”. El Tribunal niega la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la exhibición de la inspección técnica es facultativo del Juez. El Ministerio Público ejerce el recurso de revocación, las normas están para cumplirse, es todo”. El Tribunal niega el recurso de revocación y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Ministerio Público litigar de buena fe. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué le informaron para realizar la inspección? Que en esa vivienda se realizaron unos actos lascivos. ¿Le dijeron el nombre de esa persona? no. ¿Recuerda la dirección de la vivienda? Cerca de una invasión. ¿Quién vivía ahí? La abuela de la niña. ¿Realizó usted aparte de esa inspección otra actuación? No. A preguntas de la defensora privada Abg. Irama Ibarra respondió: ¿En que consistió esa inspección? En observar el lugar del hecho en este caso la vivienda, se deja constancia si se coleta evidencia. ¿Colectó en este caso alguna evidencia física? No. ¿Cómo era la vivienda? Una casa familiar. ¿Observó usted cuantas personas había en la vivienda? Una adolescente y una señora. ¿Quién le ordena la inspección? El Juez no realizó preguntas. Acto seguido la defensora privada Abg. Irama Ibarra, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicito que mi defendido sea trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser atendido por emergencia ya que el mismo presenta fuertes dolores de cabeza, así mismo solicito copia simple de todas las actas de juicio, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira. En este estado y siendo las 10:11 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 27 DE MAYO DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado URGENTE, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser atendido por emergencia por presentar fuertes dolores de cabeza. Citar al funcionario Richard Escalante. Se acuerda copia simple de todas las actas de juicio a la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:11 horas de la mañana.

En la audiencia del día martes 27 de mayo de 2014, siendo las (12:20) horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, la Abg. Ludy Camacho, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba y de la incomparecencia de la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 21-05-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar PRUEBA ANTICIPADA tomada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida) por ante el Tribunal Segundo de Control. Las partes no realizaron observaciones. Acto seguido la defensora privada Abg. Irama Ibarra, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicito que mi defendido sea trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser atendido por emergencia ya que el mismo presenta fuertes dolores de cabeza, así mismo solicito copia simple de todas las actas de juicio, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira. En este estado y siendo las 12:24 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 02 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado URGENTE, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser atendido por emergencia por presentar fuertes dolores de cabeza. Citar al funcionario Richard Escalante. Se acuerda copia simple de todas las actas de juicio a la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:30 horas de la mañana.

En la audiencia del día lunes 02 de junio de 2014, siendo las (11:41) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba y de la incomparecencia de la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 27-05-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar VALORACIÓN PSIQUIATRICA PSICOLOGÍCA n° 9700-164-2796, de fecha 06 de mayo de 2014 realizada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida), suscrita por la médico psiquiatrica Neyda katherine Duarte. Las partes no realizaron observaciones. En este estado y siendo las 11:44 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Notifíquese al funcionario Richard Escalante, por cartelera. Se acuerda copia simple de todas las actas de juicio a la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:45 horas de la mañana.

En la audiencia del día lunes 09 de junio de 2014, siendo las (10:00) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba y de la incomparecencia de la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 02-06-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Esta representante fiscal prescinde en este acto de la testimonial del funcionario Richard Escalante de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “La defensa esta de acuerdo en que se prescinda de la testimonial del funcionario Richard Escalante, es todo”. El Tribunal prescinde en este acto del testimonio de funcionario Richard Escalante de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y siendo las 10:23 el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día VIERNES 13 DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado URGENTE, para el lunes 16-06-14, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser atendido por dermatología (cirugía). Se acuerda copia simple de todas las actas de juicio a la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:24 horas de la mañana.

En la audiencia del día viernes 13 de junio de 2014, siendo las (12:20) horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, Abg. Ludy Camacho, se deja constancia que el presente juicio estaba fijado para las 09:30 horas de la mañana, así mismo que siendo las 11:48 horas de la mañana hora en que se iba a celebrar el presente juicio hubo fallas de luz eléctrica y las defensoras privadas solicitaron el diferimiento por tener presentación de detenidos en el Tribunal de Control en la ciudad de San Cristóbal. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la reanudación para el día MARTES 17 DE JUNIO DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado desde politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:24 horas de la mañana.

En la audiencia del día martes 17 de junio de 2014, siendo las (02:36) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley). Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos, acompañado de sus defensoras privadas Abg. Irama Ibarra y Abg. Luddy Marisol Camacho, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la victima Zaile Karine Navarro Guerrero. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 09-06-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado AGUSTIN TORRES manifestó: “El tiempo de mi trabajo era pararme a las 12:00 de la noche hacer el café para venderlo en el terminal, el día de la detención yo me presente con la nieta de crianza y una hija a la sede del CICPC, a las 08:45 horas de la mañana, no sabía para que me citaban, yo no he cometido ningún delito, si hubiera cometido un delito no me hubiera presentado, me presente porque no debía nada, con respecto a la señora que me demando yo la tuve un año viviendo en mi casa, ella no pagaba nada ahí, deje yo de vivir bien por tenerlos a ellos en la casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo se llama su esposa? Ana Dolores Sánchez. ¿Cuál es el parentesco con la niña? Mi esposa es la abuela de la niña. ¿En que trabajaba usted? Vendiendo café y aromáticas, me iba desde la una de la mañana y llegaba a dormir a la casa a las ocho de la mañana. ¿Describa su casa? tiene dos habitaciones. ¿Cada cuanto iba la niña a visitar a la abuela? Le dejaban los papás la niña a mi esposa para cuidarla. ¿Con quien vivían en esa casa? con mi hija de crianza. ¿Cómo se llevaba usted con la niña cuando la cuidaba su esposa? Bien. ¿Usted tuvo algún problema con la niña? No. ¿Por qué cree que le atribuyen ese hecho? No se. ¿Tuvo algún problema con el papá de la niña? No. A preguntas de la defensora privada Abg. Irama Ibarra respondió: ¿Cómo era su relación con los padres de la niña? Bien, no tuve percance con la niña. ¿Cómo era su relación con la niña? Bien. ¿Cuántos mese su esposa cuido a la niña? Como un mes dos meses. ¿En ese tiempo que su esposa cuido a la niña usted tuvo algún problema con los padres de la niña? No. ¿Usted vio a la mamá de la niña buscándola en su domicilio? No. ¿Usted tuvo interacción con la niña? No, ni la cuidaba, ni la bañaba, ni dormía conmigo. ¿Quién cuidaba a la niña? mi esposa. ¿Tocó usted alguna vez a esa niña? No, nunca. ¿Qué hacía uste cuando se levantaba? Me iba a buscar el azúcar, la leche, preparar todo y otras veces me iba con los vecinos hacer labores de limpieza, destapar cañerías. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuánto tiempo cuido su esposa a la niña? Como uno dos meses. ¿Esta niña hablaba claro y entendible? Poco, ella me decía Toles, solo me saludaba. ¿Cómo lo llama usted el hijo de su esposa, padre de la niña? Mi viejo y Torres. ¿En su casa iban de visita otras personas? No, solo la familia de mi esposa, cuñados. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la siguiente incidencia, acerca de un cambio de calificación jurídica, el Ministerio Público lo acusa al ciudadano Agustín Torres, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley), se anuncia cambio de calificación jurídica por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, manteniéndoosle delito de AMENAZA. El Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Ciudadano Juez ante el cambio de calificación jurídica el ministerio Público no va a promover nuevas pruebas, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa quiere hacer uso de los previsto en el artículo 333 a los fines de promover nuevas pruebas y solicito la suspensión del presente juicio, es todo”. El Tribunal acuerda el traslado del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día JUEVES 26 DE JUNIO DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado URGENTE, para el jueves 19-06-14, a las 07:00 horas mañana, del acusado al Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, a los fines de ser atendido por dermatología (cirugía). Terminó, se leyó conformes firman a las 03:14 horas de la tarde.

En la audiencia del día Jueves 26 de junio de 2014, siendo las 12:03 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira, teléfono 0276-8732071, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaire Karina Navarro Guerrero. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el acusado de autos, acompañado de su defensora privada Abg. Irama Ibarra, se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la victima E.Z.R.N. A continuación el ciudadano Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior de fecha 17-06-2014, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, NO querer declarar. El Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga acerca del cambio de calificación jurídica: “Ciudadano Juez, solicito la declaración del ciudadano José Gregorio Rincón Sánchez, padre de la víctima, y así poder sustentar la acusación que inicialmente se realizó, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta Defensa no tiene nada que objetar, solicito sean incorporadas como nueva prueba las declaraciones de los ciudadanos Alexander Nieto Contreras, Ana María Contreras de Vega, Liliana Yamely Moncada Rincón y Nancy López Hernández, respetuosamente solicito que se ordene un traslado abierto para mi defendido, al Hospital “Samuel Darío Maldonado”, para que le den nueva cita médica y el posterior traslado, es todo”. El Tribunal una vez oída la solicitud de las partes, según el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la Nueva Prueba, declara sin lugar las mismas, así mismo el Juez, da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez, queda plenamente demostrado luego de haber escuchado los medios de prueba ofrecidos y la responsabilidad penal del ciudadano Agustín Torres, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 numeral sexto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la niña E.Z.R.N y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3 ambos de Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Zaire Karine Navarro Guerrero, por las siguientes razones: en primer lugar se escuchó el testimonio de la ciudadana Navarro Guerrero Zaire Karine, quien denunció al ciudadano Agustín Torres por cuanto su niña de cuatro años de edad le manifestó en momentos en que se encontraba bañándola que Torres la había tocado con los dedos, señalando el dedo hacía las partes íntimas, tomando la niña una actitud nerviosa, cuando le preguntó quien la había tocado, hecho sucedido cuando la niña se quedaba bajo el cuidado de la abuela paterna, y los padres se iban a trabajar, así mismo señaló la ciudadana Zaire que luego que habló con el señor Torres, temía por su seguridad y por la de su familia, así mismo señaló que la niña quedaba bajo el cuidado de su abuela todo el día por cuanto la madre trabajaba en una escuela en San Josecito y el ciudadano Agustín Torres es el esposo de la abuela de la niña, demostrándose que hay un señalamiento directo al ciudadano Agustín Torres por parte de la denunciante y de la niña víctima, de igual manera se escuchó el testimonio del médico forense Enzo Córdoba Silva, quien dejó constancia en su informe que la niña en el introito vaginal se aprecia una horquilla hiperemica muy congestiva con signos de laceración o cicatrización antigua, así mismo observó equimosis a las 7 horas según las agujas de las esferas del reloj, vagina y labios se aprecian congestiva y contusiones equimoticas bilaterales, considerado como signos post traumáticos, señalando dicho experto que cuando habla de horquilla vaginal hiperemica, se refiere a un trauma noxa y la presencia de inflamación, dejando constancia que hubo fricción, una acción mecánica que produce el trauma equimosis a las 7 horas según las agujas del reloj, presentando una solución de continuidad lineal que es una herida lineal producida por un dedo, demostrándose así la violencia sexual por signos agudos de lesiones congestivas y contusión inequívocamente producida por un dedo, en el cual se vio reflejado un traumatismo, aclarando que no se trata de pañalitis, ni enfermedad viral, ni micosis, ni algo espontáneo, ni una infección, ni enfermedad viral, de igual manera se recepcionó el testimonio del funcionario Ángel Hernández, funcionario actuante del C.I.C.P.C sub. Delegación de Rubio, funcionario que practicó la detención del ciudadano Agustín Torres, en compañía del funcionario Richard Escalante, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Zaire Navarro, donde luego de recibir la denuncia donde aparece como víctima la hija de dicha ciudadana, posteriormente se presentó a denunciarlo por haberla amenazado, procediendo los funcionarios a realizar las diligencias pertinentes al caso, de igual manera se recepcionó el testimonio de la funcionaria Carolina Torres, funcionaria del C.I.C.P.C sub. Delegación de Rubio, igualmente dejó constancia de haber practicado la inspección técnica 438, realizada en el sector el Muro, Bolivia Nueva, Parte Baja, al lado de la invasión El Triunfo Bolivariano casa 39, Rubio, dejando constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos, se recepcionó testimonio del funcionario Alfredo Ruiz, C.I.C.P.C sub. Delegación de Rubio, quien manifestó que se encontraba de guardia cuando acudió la ciudadana Zaire Navarro y manifestó que su hija de 4 años le había manifestado el día anterior que Agustín Torres la tocaba en sus partes íntimas, dejando constancia que le tocaba sus partes íntimas y le causaba dolor, así mismo que se iniciaron todas las diligencias de investigación pertinentes al caso, de igual manera se puede demostrar la responsabilidad del ciudadano Agustín Torres cuando se incorporó la prueba anticipada de la declaración de la niña víctima cuyas iniciales son E.Z.R.N., por ante el Tribunal Segundo de Control, donde la niña textualmente señaló que Torres, mi papá le dice Don Torres, Torres me tocó aquí (y señaló su parte íntima delantera) y me dolía, yo le conté a mi mama y mas nada, existiendo un señalamiento expreso por parte de la niña al ciudadano Agustín Torres, de haberla abusado sexualmente con su dedo en su parte íntima, de igual manera se escuchó el testimonio de la psiquiatra forense Neyda Katherine Duarte, quien dejó constancia que la niña señalaba al señor Agustín Torres quien la había tocado en varias oportunidades y que presentó cambios neuróticos, como comerse las uñas, presentando el diagnóstico de problema relacionado con abuso sexual por familiar del grupo primario, dejando constancia que cuando hay cambios en el comportamiento muy puntuales son consecuencia de presunto abuso sexual, quedando demostrado la responsabilidad penal del ciudadano Agustín Torres y en consecuencia solicito la sentencia condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa Técnica en primer lugar con relación a los señalado anteriormente por la representante de la vindicta pública no tiene mas que señalar que no ha demostrado el delito imputado hacía nuestro defendido, por las circunstancias siguientes: cuando ella señala que la madre de la víctima la ciudadana Zaire Karine Navarro Guerrero, que señala que la mama de la víctima, le manifestó que la niña se quedaba sola en la casa, con el hoy acusado y que la niña le manifestó que el hoy acusado la tocaba en sus partes íntimas y señalaba como lo hacía, esta Defensa Técnica no tiene mas que señalar que es falso lo que esta ciudadana declaró por cuanto en el debate de este Juicio se trajeron a colación varios testigos que refutan irremediablemente lo señalado por la madre de la víctima, entre ellas la ciudadana Jenny Yuleiby Moncada Rincón y junto con la pareja de nuestro defendido Ana Dolores Sánchez de Rincón, por espacio de 2 meses cuidaron a la niña, y en ningún momento según sus dichos y afirmaciones la dejaban con el acusado, declaraciones estas que no fueron refutadas, ni en la fase preliminar ni en esta fase por el Ministerio Público, por lo tanto estas declaraciones junto con los otros testigos promovidos por la defensa deben tomarse en cuenta por su justo valor y merito probatorio a la hora de que Ud. ciudadano Juez tenga a bien sentenciar en esta causa, con respecto al examen médico forense ratificado por el Dr. Enzo Ramón Córdoba Silva y quien estuvo en esta sala, explicando la modalidad del mismo de su declaración es muy claro que no hubo en ningún momento violencia sexual en contra de la niña pues del mismo examen se deja entrever que no hay signos de violencia física extragenital, no hay desfloración ni tampoco hay violencia física ano-rectal por lo cual la calificación señalada por el Ministerio Público no encuadra dentro del artículo 43 de la ley especial, para que exista violencia sexual como el mismo término lo indica tiene que haber penetración por cualquiera de la vías antes señaladas lo cual carece según lo señalado por el examen médico forense, por lo tanto no podríamos hablar ni encuadrar estos actos en ese tipo penal por cuanto no cumple los requisitos señalados en la norma especial. Debo hacer acotación a las demás pruebas evacuadas en este proceso como son los funcionarios públicos actuantes los cuales señalan a este Tribunal que el hoy acusado se presentó de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no puso objeción a lo requerido por los funcionarios y de las actuaciones de ellos mismos no se pudo recabar ninguna evidencia física que pudiera determinar estuviera o este incurso en el delito señalado por el Ministerio Público, por el contrario estos funcionarios hacen alusión a lo que esta defensa siempre ha promulgado que en todo caso lo que existe seria actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial, no obstante esta representación mantiene con toda firmeza la inocencia de nuestro defendido también debo hacer acotación a lo que señala la psicólogo forense en su examen donde ella señalo que la pequeña victima pudiera haber sido manipulada por lo corto de su edad, testimonio que se debatió en audiencia, no obstante esta representación señala y reitera que el Ministerio Público no probó la violencia sexual promulgada ya que de todo lo debatido en este Juicio nunca se pudo probar tal calificación, por lo tanto sostengo que la sentencia a promulgar debe ser absolutoria con respecto a este delito, también debo referirme al delito de amenaza lo cual el Ministerio Público tampoco pudo probar que haya sido cierto tal amenaza, por lo tanto reitero que la sentencia debe ser absolutoria para estos dos delitos, con respecto al posible cambio de calificación apegado a lo que señala el artículo 333 del COOP esta defensa difiere de esa calificación por cuanto no están llenos los extremos requeridos en el artículo 44 de la ley especial, refirámonos entonces a que no puede haber tentativa en este delito por cuanto el acto carnal se equipara a una violación y la misma ley especial nos refiere al 374 del COOP que tiene esas mismas caracteristicaza, para termi8nar esta defensa difiere de ese anuncio de cambio de calificación lo insta a que revise bien los parámetros y sentencia como debe ser en aras del debido proceso, derecho a la defensa, el principio de la presunción de inocencia y la valoración de las pruebas como señala la ley y con las máximas de experiencia, es todo”.
Seguidamente siendo las 12:30 horas de la tarde, se declara suspendido el debate y se convoca a las partes a las 02:00 horas de la tarde para la reanudación del mismo y la lectura de la Dispositiva.

Siendo las 02:11 horas de la tarde el Tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado

CAPÍTULO IV
DEL DELITO ACUSADO: VIOLENCIA SEXUAL
AGRAVADA Y AMENAZA

En el presente caso al ciudadano AGUSTIN TORRES, ya identificado, se le acusa de haber cometido los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera parte, en concordancia al articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N identidad omitida y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Z. K. N. G. (identidad omitida por razones de Ley).

Tal hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).


El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece que la AMENAZA, trata lo siguiente:

“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).


CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, tanto testifícales como documentales, este Tribunal escuchó las declaraciones en el siguiente orden, de: 1.- Representante legal de la victima ZAILE KARINE NAVARRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.783.629, profesión oficio docente; 2.- Experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, profesión oficio médico forense; 3.- Testigo ANGEL GUSTAVO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.420.159, profesión oficio inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Testigo YENNY YULEBEY MONCADA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.778.474, profesión oficio estudiante; 5.- Testigo LUDY RINCON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.095, profesión oficio ama de casa; 6- Testigo C.J.M.R. (se omite por razones de ley), venezolana, con cédula de identidad No. V-25.587.150, de 16 años de edad, profesión oficio estudiante; 7.- Testigo ANA DOLORES SÁNCHEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 60.298.404, profesión oficio del hogar; 8.- Testigo PEDRO LEONARDO ROZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.181.038, profesión oficio albañil; 9.- Experta NEYDA KATHERINE DUARTE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.942.804, médico psiquiatra, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira; 10.- Testigo funcionario ALFREDO JOSÉ RUIZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.677.041, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira subdelegación Ureña; 11.- Testigo CAROLINA ESPERANZA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.420.777, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira subdelegación San Antonio; y, 12.- Acusado AGUSTIN TORRES. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas y se dieron por tanto, por reproducidas en el siguiente orden: COPIA FOTOSTÁTICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMÉRO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES (873) SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL MUNICIPIO JUNIN A NOMBRE DE LA NIÑA E.Z.R.N; COPIA SIMPLE DE REFERENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RUBIO, con la finalidad de remitir a la ciudadana Zaile Navarro y su hija la niña de 04 años de edad, quien presuntamente es victima de presuntos actos lascivos por parte del esposo de su abuela paterna; PRUEBA ANTICIPADA tomada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida) por ante el Tribunal Segundo de Control; y la VALORACIÓN PSIQUIATRICA PSICOLOGÍCA n° 9700-164-2796, de fecha 06 de mayo de 2014 realizada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida), suscrita por la médico psiquiatrica Neyda katherine Duarte.


CAPITULO VI
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:


“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:

1.- Representante legal de la victima ZAILE KARINE NAVARRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.783.629, profesión oficio docente, quien debidamente juramentada manifestó:

“El día 16 de julio, ese día el papá de mi hija me invita a una caravana, no fui y me quede con la niña, me quede sola con ella, ese día lleve a la niña a bañarla, se me dio por preguntarle ese día “¿mamita a Ud. nadie le toca la totona?” y ella me abre los ojos yo le pregunte si él papá la tocaba, ya que era él quien la cuidaba, una sobrina del papá también la cuidaba en la casa pero no lo pudo hacer mas, luego la llevaba a la casa de mi suegra, ella me dijo que el papá no la tocaba le pregunte si el hermano la tocaba y me dijo que no, pero SIN PREGUNTARLE ELLA ME DIJO “TORRES”, al rato le vuelvo a pregunta que como la tocaba y ELLA ME HACE GESTO CON ÉL DEDO COMO EL LA TOCABA, y me dijo que le dolía, ella al volverle a pregunta me dijo QUE TORRES LA TOCABA, quien la sacaba de la casa era el papá de la niña y yo, el papá de la niña y yo para la época ya teníamos problemas, me canse de preguntarme de donde había sacado ella esa historia, preguntándome si lo estaba imaginando, hable con la directora de la escuela y ella me dice que vaya al CEDNA luego me mandan a Ptj, yo me imaginaba que había sido manoseo por encima de la ropa, me sorprendió el resultado del examen forense, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Podría decir que fue lo que la niña dijo del señor Torres? Yo le pregunte si la tocaban, ella misma con el dedo se tocó, le pregunte si le dolía y me dijo que si. ¿A que se dedica Ud.? A la docencia llevo tres años. ¿Qué reacción le vio usted a la niña al preguntarle? Que se quedo mirándome fijo, abriéndome los ojos. ¿Qué le dijo a usted el forense? Yo entre y comienzo a desvestir la niña, é forense la comenzó a revisar, le abrió los labios inferiores y me dijo que si había maltrato, él me dijo que había signos de cicatrización, me dijo QUE HABÍA SIDO CON EL DEDO, yo le pregunte si la había violado. ¿Cuándo usted tiene conocimiento de todo eso adonde acudió? Fui al CEDNA y puse la denuncia. ¿USTED LE RECLAMO AL SEÑOR AGUSTÍN TORRES? NO, EN NINGÚN MOMENTO.

A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra respondió: ¿DESDE CUANDO DEJABA A SU HIJA AL CUIDADO DE SU SUEGRA? COMO CINCO, SEIS MESES. ¿Cuánto tiempo la cuido su sobrina Yenny? Como tres meses. ¿Cuándo su hija regresaba a la casa usted la revisaba? No, la bañaba y le daba su comida. ¿Cuándo la niña le narra los hechos usted la reviso? No. ¿Cuántas personas vivían con la niña? El padre, mi hijo y mi hijastro. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al señor Agustín? Como diez años. ¿EL MÉDICO FORENSE LE SEÑALA CON QUE OBJETO FUE TOCADA LA NIÑA? ÉL ME DIJO QUE CON EL DEDO. ¿Antes de los hechos usted había tenido algún percance con el acusado o su familia? Percance no, pero un día fueron a mi casa para una almuerzo y el seños Agustín abrió la nevera duro y casi tumba la puerta, yo le dije “¡ay! va a tumbar la nevera” y la señora se molestó y dijo “vámonos”. ¿Ha tenido conversación con él señor Agustín Torres? él me dijo que o estaba loca y la familia me dijo que quitara la denuncia. ¿Acostumbra usted a dejar la niña con otras personas? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Por cuánto tiempo estuvo su hija bajo el cuidado de su suegra? POR UNOS CINCO MESES, CASI TODO EL DÍA. ¿Quién vive en esa casa? la señora Ana mi suegra, el señor Agustín, Cindy Moncada una de las nietas que la señora Ana crió. ¿Habían mas niños? Si, en ese tiempo estaban las nietas, a ratos se le pasaban ahí con su mamá Ludy Rincón. ¿QUÉ LA MOTIVA A USTED A PREGUNTARLE A LA NIÑA SI ALGUIEN LA HABÍA TOCADO? COMO UN INSTINTO DE MADRE. ¿Dónde vive la señora Ana? En Bolivia Rubio. ¿PARA LA NIÑA EL SEÑOR TORRES QUE FIGURA PARA ELLA? ELLA LO LLAMA DON TORRES. ¿La niña fue valorada por un psicólogo o psiquiatra? Si, la valoraron dos psicólogos. ¿DÓNDE FUE QUE EL SEÑOR AGUSTÍN LE DIJO QUE USTED ESTABA LOCA? ÉL SEÑOR PASO POR EL FRENTE DE MI CASA YO ESTABA BARRIENDO EL PORCHE Y ME DIJO QUE SI YO ESTABA LOCA, QUE POR QUE LO HABÍA DEMANDADO. ¿Habían personas presenciando? Yo no me di cuenta. ¿El papá de la niña donde esta? En Rubio se llama José Gregorio Rincón Sánchez. ¿Cuál fue la reacción del papá? En el primer instante me dijo sorprendido que no creía, después me dijo “lo que le pase a mi mamá usted va a ser la única responsable”, él se ha mantenido al margen de todo esto, me dijo que yo no pensaba en su mamá.

Declaración proveniente de la representante legal de la niña E.Z.R.N identidad omitida, victima en la presente causa, tratándose de una testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; quien con su declaración deja constancia que efectivamente tiene conocimiento de los hechos por cuanto la niña le manifestó la forma en que el acusado de autos la tocaba con su dedo en sus partes intimas causándole dolor, quedo evidenciado en su declaración que la victima en la presente causa señala de manera expresa al acusado de autos, refiriendo la forma en que abusaba de ella provocándole dolor; por otra parte de la declaración de la ciudadana antes mencionada, no se evidencia que se haya configurado lo establecido en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de AMENAZA, ya que lo relatado por ella en su testimonio no se subsume en el tipo penal antes citado; se evidencia de su testimonio que en ningún momento el acusado de autos ejecutó contra ella algún tipo de amenaza de muerte; en conclusión, la declaración de la Representante Legal de la Victima se entiende como un testimonio referencial, toda vez que es la persona que escucha en primer lugar lo dicho por la victima y en razón de ello presenta denuncia ante el Órgano Policial, y en cuanto al delito de Amenaza se infiere de su testimonio, que sin lugar a dudas no se materializó el mismo. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.


2.- Experto ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, profesión oficio médico forense, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y le fue exhibida documental RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 298, de fecha 18-07-2013, practicado a la victima y manifestó:

“Ratifico la firma y contendido de la misma, fue realizada a una niña, se mira en la esfera extragenital no hay lesiones físicas algunas, genitales internos tienen configuración de acuerdo a su edad, introito vaginal con laceración o cicatrización antigua, a las siete horas, en la esfera ano rectal no hay lesiones físicas algunas, NO HAY DESFLORACIÓN, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo observó usted a la niña en esa área? Se aprecia orquilla vaginal hiperemica, es decir inflamación con signos de laceración y cicatrización antigua, también observo equimosis a las siete horas, signos postraumáticos. ¿Qué significa cuando la equimosis se observa a la hora siete de las agujas del reloj? EN SENTIDO HORIZONTAL. PUDO HABER SIDO UN DEDO EL QUE OCASIONÓ TRAUMATISMO. ¿Qué significa laceración? Herida lineal con continuidad. ¿En esa área es normal que una niña de edad presente esas características? No, para nada. ¿Con que se pudo haber ocasionado esa laceración en una niña de cuatro años? Estoy casi seguro que eso fue con el dedo, el dedo tiene una particularidad diferente al pene, el dedo hace laceraciones lineales muy particulares. ¿Cuál es el periodo para determinar si es reciente? reciente es de cero a ocho días y antigua mayor de ocho días. ¿Cuándo se observa ese tipo de lesiones como pudo ser producida en una niña de cuatro años? Hallazgos de un efecto traumático. ¿Qué significa cuando dice que no hay desfloración? Que esta sin lesión, que el himen no presenta lesión. La vagina es lo primero que se encuentra antes de llegar al himen y la laceración se produce por fricción.

A preguntas de la defensa Abg. Ludy Marisol Camacho respondió: ¿Desde el momento en que fue causada la lesión hasta el momento de la valoración cuanto tiempo pudo haber transcurrido? Eso es periodo de latencia va de cero a ocho días. ¿En el momento del examen físico que tiempo había transcurrido? Yo hable de hallazgos agudos, contusión equimotica, laceraciones y cicatrizaciones antiguas, la victima estaba en periodo de latencia no había llegado a los ocho días. ¿La victima presentó algún dolor? si.

A preguntas del Juez respondió: ¿Las lesiones agudas y antiguas están dentro de la vagina? No eran visibles sin hacer ninguna maniobra. ¿CUÁNDO DICE QUE HAY LESIONES AGUDAS Y ANTIGUAS QUIERE DECIR QUE FUERON VARIOS EVENTOS? SI. ¿Esta lesión se pudo causar por alguna infección, pañalitis, mal aseo? Eso no se pudo ocasionar de forma espontánea, no fue un hecho de enfermedad, fueron eventos traumáticos.

Declaración proveniente de un Experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, EXPERTO FORENSE adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 298, de fecha 18-07-2013, practicado a la victima, realizado a la victima en la presente causa, y de la cual entre otras cosas se determinó las lesiones presentadas por la niña al momento de ser valorada que llevan al animo de este Juzgador a la conclusión que las lesiones fueron producidas por el acusado con el dedo, no existiendo desfloración y encontrándose el himen indemne o intacto, no presentó lesión el mismo, pero si se ubicaron lesiones en el introito vaginal, lo que determina que efectivamente el agresor intento en varias oportunidades irrumpir por completo la cavidad vaginal de dicha victima, pero por factores externos ajenos a su voluntad no logro concretar el mismo; de igual manera dejo sentado el experto que no es posible determinar la data en que ocurrió las lesiones en la victima, solo dejó por sentado que existen lesiones antiguas y agudas, concluyendo este Juzgador que de lo dicho por la Victima este hecho ocurrió en diferentes oportunidades. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.


3.- Testigo ANGEL GUSTAVO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.420.159, profesión oficio inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y manifestó:

“En la oficina de rubio COLOCARON DENUNCIA POR ACTOS LASCIVOS, posteriormente una señora fue a denunciar otra vez que un señor la estaba AMENAZANDO, fuimos con ella misma a buscar a la persona que la estaba amenazando y al ubicarlo lo llevamos a la oficina por daño psicológico, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años tiene de servicio? Diez años. ¿Cuál es el procedimiento al recibir una denuncia? Se toma la denuncia y posteriormente se ubica al investigado, esta Ley nos da a nosotros un lapso de tiempo para ubicarlo. ¿Recuerda que señalo la ciudadana sobre los actos lascivos? una denuncia de la madre por cuanto su niña fue victima de actos lascivos, por el abuelo tocarle sus partes intimas, la niña decía que le dolía, luego la remitimos al forense, DESPUÉS FUE LA SEÑORA A DENUNCIAR QUE EL INVESTIGADO SE LA PASABA AMENAZÁNDOLA. ¿Recuerda si a la niña la valoró el médico forense? si, pero no recuerdo el resultado. ¿Recuerda que señalo la niña? La entrevisto una funcionaria, yo solo realice la denuncia del maltrato psicológico a la señora.

A preguntas de la defensa Abg. Ludy Marisol Camacho respondió: ¿Recibió la denuncia por que motivo? POR DAÑO PSICOLÓGICO, PERO ELLA MANIFESTÓ QUE ANTERIORMENTE LO HABÍA DENUNCIADO POR ACTOS LASCIVOS. ¿Cómo fue la aprehensión del ciudadano? Cuando ella denunció por actos lascivos, la denunciante informó que la había amenazado diciéndole que ella estaba loca y es cuando se apertura investigación y salimos a buscar al señor junto con la ciudadana y SE LE INFORMÓ AL SEÑOR QUE ESTABA INVESTIGADO POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y QUEDO DETENIDO. ¿Puso resistencia el señor? Al principio estaba un poco grosero.

A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿La aprehensión que ustedes hicieron al ciudadano fue por qué delito? Primero hubo denuncia por actos lascivos y luego la denunciante informa que el señor investigado se la pasaba amenazándola y por esa amenaza psicológica es que salimos a buscarlo, LUEGO se le informó al señor de los actos lascivos. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? YO REDACTE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR SER JEFE DE LA COMISIÓN. ¿Después de esa actuación cual fue su participación en la investigación? INFORMAR AL MINISTERIO PÚBLICO.

A preguntas del Juez respondió: ¿Quién recibió la primera denuncia de los hechos con relación a su hija? no se. ¿En que momento comienza su actuación en la investigación? Cuando la denunciante informa que había sido amenazada, por lo que salimos a buscar al ciudadano. ¿En compañía de que funcionarios salió a buscar al señor? creo que Richard Escalante, no recuerdo mas.

Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; dejando por sentado que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en la presente causa luego de ser identificado por la denunciante. Considerando que con su declaración, permite establecer que por la presunta comisión del delito de Amenaza, es que realizan la aprehensión del acusado de autos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y reservado, narrados por la denunciante. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del acusado de autos, más no se comprobó la supuesta amenaza conferida por el acusado en contra de la denunciante, ni se demostró el lugar de la aprehensión del mismo, infiriendo este Juzgador que efectivamente fue detenido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.


4.- Testigo YENNY YULEBEY MONCADA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.778.474, profesión oficio estudiante, quien libre de juramento, manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (nieta de crianza) y manifestó:

“No se porque acusan a mi abuelo, la niña es mi prima, la madre de la niña yo la aprecio, a la niña la llevaron para que la cuidaran en la casa, anteriormente yo cuidaba la niña en casa de mi tío, la madre de la niña me pidió el favor que la cuidara, al poco tiempo, de eso yo no quise cuidar mas la niña, porque el padrastro de ella me insinuaba cosas, que yo si era bonita y no me gusto, luego la madre de la niña le pidió el favor a mi abuela para cuidarla mi tio Goyo también pidió el favor, me consta que la niña llegaba seis y media de la mañana, dormía con mi hermana Cindy y conmigo, ella hacía tareas, luego yo empecé a llevarme la niña para donde mi vecina, mi abuelo es cafetero, nunca se quedaba solo con la niña, él salía temprano, porque se iba a buscar la lache, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra respondió: ¿Cuánto tiempo cuido a la niña? Tres meses. ¿Recuerda la fecha? no recuerdo. ¿En el tiempo que usted cuidaba la niña donde se encontraba el señor Agustín? Él salía temprano y llegaba tarde, cuando él llegaba la niña ya no estaba. ¿Quién llevaba la niña a la casa? mi tío Goyo. ¿Quién buscaba la niña? Charly, Leo, a veces el abuelastro de la niña. ¿A quien se refiere cuando dice abuelastro? Al padrastro de Karina el señor Orlando Duran. ¿Alguna vez le falto el respeto el señor Agustín? Nunca, de hecho él crío a mi hermana. ¿Quiénes mas convivían en esa casa? mi hermana, abuela, y yo. ¿Habían mas niños en esa casa? si, por lapso de tiempo, mis sobrinos. ¿Hasta que fecha estuvo la niña en la casa? hasta el 15 de junio de 2013.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿El señor Agustín es pariente consanguíneo suyo? No. ¿Cuánto tiempo ha convivido con ellos? estoy viviendo como desde hace cuatro años, para acompañarlos. ¿Cuándo usted cuidaba a la niña en la casa quienes estaban ahí? Mi hermana menor, mi abuela, mi abuelo y yo. ¿Cómo es la casa? techo de zinc. ¿El señor Agustín a que horas trabajaba? Se iba a la una de la mañana y llegaba, a las ocho, nueves y media de la mañana. ¿Qué hacía la niña en la casa? se levantaba, desayunábamos y a veces una profesora amiga la ponía a dibujar.

A preguntas del Juez respondió: ¿Usted vive con el señor Agustín? Si. ¿Cuánto tiempo han cuidado a la niña en su casa? eso fue como dos, tres meses. ¿Quién cuido a la niña en ese tiempo? Mi abuela y yo. ¿Quién vive en su casa? mi hermana Cindy, Ana Dolores Sánchez abuela mi abuelo y yo. ¿Tiene conocimiento usted de cómo era la relación del papá de la niña con la madre? Si, ellos tenían muchos problemas, mi tío Goyo cuidaba siempre la niña desde meses, él era el que le hacía todo. ¿Sabe como era la relación de su tío Goyo con el señor Agustín? Muy buena. ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA FORMA COMO FUE DETENIDO EL SEÑOR AGUSTÍN? LOS PTJ LE LLEVARON UNA CITACIÓN PARA UN VIERNES, YO LA RECIBÍ Y FIRME, NOSOTROS FUIMOS CON MI HERMANA CINDY A ACOMPAÑARLO, LO METIERON A UN CUARTO Y NO SUPIMOS MÁS, SINO A MEDIODÍA, ELLOS NO NOS TOMARON EN CUENTA PARA NADA. ¿Se identifico el funcionario que llevo la citación? Si creo pero no recuerdo los nombres. ¿Su tío Goyo ve a la niña? Creo que no.

Declaración proveniente de testigo promovido por la defensa cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien con su declaración deja constancia que efectivamente la niña victima en la presente causa era cuidada por la abuela (esposa del acusado), que en el transcurso del día permanecía la niña en esa vivienda y que el acusado de autos laboraba en horas de madrugada, estando en el día en dicha residencia, lo que infiere este Juzgador que fue el momento para comisión del delito, la declarante por ser nieta de crianza del acusado de autos, naturalmente declara en su favor, sin embargo, la misma desconoce lo que ocurría en dicha vivienda. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona deja constancia que efectivamente la niña victima en la presente causa permanecía en dicha vivienda en el tiempo que fue cuidada por la abuela y que efectivamente el acusado de autos pernoctaba en horas del día en dicha residencia, y que en algún momento y en varias oportunidades éste, abusa sexualmente de la victima; así mismo, con su declaración queda evidenciado que el acusado de autos fue detenido en la sede policial y no en la vivienda, que el mismo atendió al llamado efectuado por el órgano policial, y fue allí donde fue detenido por los hechos imputados.

5.- Testigo LUDY RINCON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.095, profesión oficio ama de casa, quien una vez juramentada informó tener parentesco de afinidad (hijastra) con el acusado de autos. La fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Se opone a que le sea tomada declaración por estar parcializada, es todo”. La defensa manifestó: “Ciudadana Fiscal usted no se opuso cuando fueron promovidas las testimoniales, además esta prueba es necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. El Tribunal al ser evacuados los órganos de prueba, concatenara los testimonios, yo solo estoy aquí recepcionando órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. La testigo manifestó:

“Yo conozco al señor desde hace diez años, yo tengo cinco hijos cuatro hembras y un barón, éste es un niño especial, la cuñada mía lo esta acusando a él de algo que él no hizo, en ningún momento mi mamá dejó la niña sola con mi abuelo, mi hermano el quince de junio se llevo la niña, de repente la cuñada mía dijo que a la niña le había pasado algo y eso nosotros no nos explicamos, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo usted cuido a la niña? como dos meses. ¿Por qué no la siguió cuidando? Por el niño mío que es especial. ¿Quién cuido a la niña después que usted no la pudo cuidar mas? La hija mía. ¿Quiénes estaban en la casa? mi mamá, mis sobrinas. ¿A QUE HORAS TRABAJABA EL SEÑOR AGUSTINI? DESDE LA UNA DE LA MAÑANA HASTA LAS DIEZ DE LA MAÑANA, LLEGABA Y SE ACOSTABA A DORMIR. ¿Había más niñas en la casa? las dos nietas mías. ¿Las dos nietas estaban todas juntas en la casa? si. ¿Alguna vez sus nietas le dijeron que el señor Agustín les había hecho algo? No. ¿Hasta que tiempo si hija cuido la niña? hasta que no pudo mas. ¿Quién llevaba la niña para que la cuidaran en la casa de su mamá? El papá de la niña, el hermano, Leo o el señor Orlando. ¿Quién la buscaba de regreso en la tarde? Leo, el señor Orlando, el papá de la niña. ¿Alguna vez la mamá de la niña la llevo a la casa? no.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe como se llevaba la niña con el señor Agustín? La niña no compartía con él. ¿Desde que horas a que horas dormía el señor Agustín? Se iba a la una de la mañana y llegaba como a las diez de la mañana, dormía todo el día. ¿La casa de su mamá es grande o es pequeña? Es pequeña. ¿El señor Agustín tenía contacto con la niña? no, mi hermano la buscaba y se le llevaba.

A preguntas del Juez respondió: ¿Sabe como detuvieron al señor Agustín? Yo no estaba, la hija me dijo que en la noche le llevaron la citación y ella lo acompaño en la mañana y lo dejaron detenido. ¿Sabe cuando lo detuvieron? No se el día. ¿Desde la fecha quince de junio cuanto tiempo transcurrió para que detuvieran al señor Agustín? A mi me dijeron que la cuñada mía se llevo la niña de viaje, eso fue como una semana, ella se fue de viaje con el hijo de ella, cuando ella llego de viaje a los días lo detuvieron a él.

Declaración proveniente de un testigo promovido por la defensa técnica, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, declaración que es valorada por este Juzgador, que determina que es testigo referencial ya que no habitaba en dicha vivienda, pero si deja sentado con su declaración que la niña estaba siendo cuidada en dicha residencia, y que el acusado de autos trabajaba de noche y permanecía en dicha casa en horas del día, tiempo en el cual la niña era cuidada por la abuela, de igual manera deja sentado que por referencias sabe que al acusado de autos le llego una citación para que compareciera al órgano policial y que fue allí donde fue detenido por los hechos imputados.


6.- testigo C.J.M.R. (se omite identidad por razones de ley), venezolana, menor de edad, con cédula de identidad No. V-25.587.150, de 16 años de edad, profesión oficio estudiante, quien libre de juramento manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (nieta de crianza) y manifestó:

“A mi abuelo lo están acusando de manipulación a una niña, él crío a mis hermanos y ami, yo dormía con él, es una injusticia que digan eso así como que él amenazo a la madre de la niña, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿Desde que edad fue criada por su abuelo? Desde que yo tenía año y medio y nunca me falto el respeto. ¿Quién cuidaba la niña? Mi hermana y mi abuela. ¿Quién llevaba la niña para la casa? Goyo y el abuelo de la niña Orlando. ¿Quién iba a buscar la niña? El hermano Leo, Charly, Goyo o el señor Orlando. ¿Buscaban a la Nilda a mediodía? si. ¿A QUE HORAS TRABAJABA SU ABUELO? A LA UNA DE LA MAÑANA, HASTA LAS SIETE, OCHO DE LA MAÑANA. ¿Cuándo él se despertaba la niña ya no estaba ahí? Ya se le habían llevado.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿CUÁL ES SU HORARIO DE CLASES? DESDE LA MAÑANA Y A VECES EN LA TARDE. ¿Cómo era la relación de ustedes con el señor Agustín? Muy buena, yo dormía con él, yo ere muy apegada a él, todo me lo daba, era mas apegada a él que con mi propio papá. ¿Cómo es la vivienda? Hay dos habitaciones. ¿Cómo es el techo? De zinc.

A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda cuanto tiempo cuidaron a la niña? Unos meses. ¿Quién la cuidaba directamente a la niña? Mi mamá abuela y mi hermana. ¿Quiénes buscaban a la niña? Mi primo Leonardo, que tiene 16 años, Charly que tiene como 19 años hijo de mi tío José Gregorio, el señor Orlando padrastro de la señora Karina. ¿Tiene conocimiento si la señora Karim tuvo un altercado con ustedes? Si, hace algún tiempo tuvo un problema con mi papá, por una cerveza. ¿Quién le pide a su abuela que cuide la niña? Mi tía Carmen porque ninguno ni mi tío ni la mamá de la niña dieron la cara. ¿Mi tío José Gregorio va actualmente a su casa? no, él dijo que el no estaba de ningún lado, él solo buscaba a la niña. ¿QUIÉN ACOMPAÑA A SU PAPÁ AL CICPC? ESO FUE UN VIERNES 19 DE JUNIO, BAJAMOS MI HERMANA JENNY Y YO, UN PTJ LE PREGUNTÓ A MI PAPÁ QUE POR QUÉ IBA Y LO ENTRARON, AL MOMENTO SALE UNO DE ELLOS CON LAS PERTENENCIAS Y NOS DICE QUE QUEDO DETENIDO Y NO NOS DAN MÁS RAZÓN. ¿Recuerda que día le llevaron la citación? Me dijeron que fue un 17 de junio.

Declaración proveniente de una testigo promovido por la defensa técnica, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; declaración que es valorada por este Juzgador, quien a través de su testimonio deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que es detenido el acusado de autos en la sede policial, testimonio que evidencia que el acusado de autos se encontraba en el día en la vivienda, ya que laboraba en las madrugadas y que la niña victima en la presente causa, permaneció durante unos meses en esa vivienda ya que era cuidada por su abuela (esposa del acusado), se evidencia que la adolescente C.J.M.R. (se omite identidad por razones de ley), estudiaba en el día, razón por la cual no permanecía en la vivienda durante el día, lógicamente que, por ser nieta de crianza del acusado de autos , al igual que las demás personas que declararon en el presente juicio, por tener un vinculo familiar, declaran a favor del acusado, desconociendo que el mismo cometiera dicho delito. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

7.- Testigo ANA DOLORES SÁNCHEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 60.298.404, profesión oficio del hogar, quien debidamente juramentada manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (esposa) y manifestó:

“Él es inocente yo en ningún momento deje a la niña con él, MI ESPOSO SALÍA A UNA DE LA MADRUGADA A TRABAJAR Y LLEGABA A LAS SIETE OCHO DE LA MAÑANA, habían días que no llevaban a la niña, si yo salía me la llevaba, esa señora nunca tuvo fundamento con la niña, mi hijo la cuido desde chiquitita, mi hija la mayor me pidió el favor que le cuidara la niña a José Gregorio, la última vez que llevaron a cuidar la niña fue el 15 de junio, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿Cuánto tiempo cuido la niña? Desde mediados de mayo. ¿Quién le ayudaba a cuidar la niña? Mi nieta Yenny. ¿ALGUNA VEZ EL SEÑOR AGUSTÍN ESTUVO SOLO CON LA NIÑA? NO, NO ME GUSTABA, YO ME LA LLEVABA SI TENÍA QUE SALIR. ¿La mamá de la niña alguna vez le llevo la niña? No nunca, la llevaba Leo, Charly, Goyo. ¿En la casa de la niña quienes viven? Charly, Leo, la mamá de la niña. ¿En ese tiempo la mamá de le niña nunca fue hablar con usted? Nunca. ¿Cómo es la relación suya con esa señora? No nos tratamos, antes no la llevábamos bien, Leo estaba pequeñito, y por lastima les dimos posada durante un año. ¿Cómo es la relación de su esposo con el señor Agustín? En ese tiempo de maravilla y ahorita no es tan buena la relación. ¿Cómo es la relación del señor Agustín con sus hijos? De maravilla, él termino de criar a mis nietas. ¿Alguna vez escucho de sus nietas que el señor Agustín les falto el respeto? No, nunca. ¿Cuánto tiempo lleva usted viviendo con el señor Agustín? 26 años.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿POR QUÉ USTED NO DEJABA SOLA A LA NIÑA CON EL SEÑOR AGUSTÍN? PORQUE ELLA ME PEDÍA QUE ME LA LLEVARA. ¿Cómo se la llevaba la niña con el señor Agustín? ELLA NO SE LE ARRIMABA, ÉL ERA MUY CARIÑOSO CON ELLA. ¿Cuál era el motivo por el cual la señora Karim no llevaba a la niña a su casa? ella me quito el trato a mi. ¿En alguna oportunidad el señor Agustín tuvo con su nuera algún roce? Una vez en un cumpleaños, por una cerveza que él fue a sacar de la nevera y a ella no le gusto. ¿El señor Agustín toma cerveza? Tomaba. ¿Cuál es el horario de trabajo del señor Agustín? SALÍA DE UNA DE LA MAÑANA Y LLEGABA DE SIETE A OCHO SI LA VENTA ESTABA PESADA, SE ACOSTABA A DORMIR Y SE PARABA A LAS ONCE DE LA MAÑANA A DESAYUNAR.

A preguntas del Juez respondió: ¿En que trabaja su hijo José Gregorio? El trabajaba de camionero, ahora es taxista. ¿CÓMO LE DICE LA NIÑA A SU ESPOSO? LE DICE TORRES. ¿Don Torres no le decía? No. ¿Quién le decía Don Torres? KARIM LA NUERA DECÍA QUE LA NIÑA LE DECÍA DON TORRES, PERO ESO NO ES VERDAD, ELLA LE DECÍA TORRES O ABUELO.

Declaración proveniente de una testigo promovida por la Defensa Técnica, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien a través de su testimonio, evidencia que cuido a la victima en la presente causa por unos meses, y que efectivamente el acusado de autos (esposo de la declarante), laboraba en horas de la madrugada y llegaba a su casa en la mañana, permaneciendo todo el día en la vivienda, así mismo, la testigo en su declaración es conteste con las declaraciones de las demás personas promovidas por la defensa, al afirmar que la niña era cuidada en esa vivienda, que el acusado de autos trabajaba en horas de la madrugada, es decir que tanto la victima como el acusado, se encontraban en esa vivienda en horas del día, durante el tiempo que la niña fue cuidada allí, que por ser la testigo familiar directo del acusado (esposa), testifica en su favor, sin embargo, la ciudadana desconoce los actos realizados por su esposo, hecho que se configura en el tipo penal atribuido al acusado.

8.- Testigo PEDRO LEONARDO ROZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.181.038, profesión oficio albañil, quien manifestó tener parentesco de afinidad con el acusado de autos (cuñado) y manifestó:

“Se que a mi cuñado lo están acusando por cosas que no son ciertas, yo tengo mas de 25 años de estar conociendo a mi cuñado, él salía a vender cafecito a la una de la mañana, en el terminal de pasajeros, llegaba a las seis, siete de la mañana, se levantaba almorzar y le acostaba otra vez, ÉL ATENDIÓ AL LLAMADO DE LA CITACIÓN DEL CICPC INOCENTEMENTE Y LO DETUVIERON, cuando mi hermana cuidaba la niña, nunca la señora Karina se presentó a llevar o buscar la niña, ELLA SE FUE DE VIAJE CON LA NIÑA Y LUEGO VINO A ACUSAR A MI CUÑADO, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. Irama Ibarra Camacho respondió: ¿Hace cuanto conoce usted al señor Agustín? Desde hace 25 años. ¿Cómo es la conducta del señor Agustín? Excelente. ¿Vive cerca del señor Agustín? Si. ¿Cómo sabe que la señora Karina nunca busco la niña? Porque yo veía cuando los hermanos o él papá la buscaba. ¿Mas o menos que tiempo tiene usted conocimiento de que su hermana cuido a la niña? Eso no se, la cuidaba la tía, la prima. ¿QUÉ TIEMPO FUE ESO QUE SU CUÑADA LA CUIDO? ESO FUE COMO DOS, TRES MESES. ¿Quién llevaba la niña a la casa a cuidarla? los hermanos, pero no se los nombres. ¿Usted con el papá y la mamá de la niña no tiene relación? Muy poca, ella a veces pasaba por el frente mío y ni siquiera me saludaba. ¿Sabe como es la relación de la señora Karina con su hermana? Mi hermana me dijo que no se llevaban bien. ¿Quién retiraba la niña? El papá y los hermanos. ¿Sabe a que se dedica su sobrino? Es chofer de camión. ¿En la casa de la niña quienes viven ahí? Mi hermana y las dos nietas.


A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que distancia esta la casa suya de la casa de su hermana? Están pegadas las casas. ¿Por qué parte están pegadas? Por el solar. ¿Cómo es su relación con su sobrino José Gregorio? Pues nos llevábamos bien y ahorita con el problema no me volvió hablar a mí. ¿CUÁL FUE EL MOTIVO POR EL QUE DETIENEN A AGUSTÍN? POR ACTOS LASCIVOS. ¿Estaba presente cuando detuvieron al señor Agustín? No, pero me dijeron que el día 17 de junio le llevó citación. ¿Usted salio? Si salí. ¿Usted observaba la niña cuando cuidaban a la niña donde su hermana? Una niña muy quieta. ¿Cómo se la llevaba con el señor Agustín? Bien. ¿Cómo es la vivienda de la señora Ana? Es una casa pequeña de boque y techo de zinc, dos habitaciones. ¿Quiénes permanecen ahí? Mi hermana todo el día.

A preguntas del Juez respondió: ¿Sabe donde vive la señora Karine? En ese tiempo en el barrio Bolivia parte baja. ¿Eso es cerca de su casa? si, hay como tres cuadras. ¿Sabe usted si la señora Karine fue a la casa del señor Agustín? No ella nunca fue para allá. ¿Ha visto usted a la señora últimamente? No. ¿Tiene conocimiento si se llevaron al señor Agustín? Si, yo vi cuando se le dieron. ¿Quién mas estaba allí cuando usted vio eso? estaba mi cuñado y mi hermana. ¿Quién vive en la casa del señor Agustín? Ana Dolores Sánchez, Ludy Rincón, Cindy Moncada, Yenny. ¿SE ENCONTRABAN LUDY Y CINDY CUANDO LE LLEVARON LA CITACIÓN? LA QUE NO SE ENCONTRABA ERA CINDY. ¿Sabe cuando detuvieron al señor Agustín? El viernes 19 de junio cuando se fue a presentar eso fue a las ocho de la mañana.

Declaración proveniente de un testigo promovido por la defensa, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien deja constancia a través de su testimonio que presenció cuando los funcionarios le entregan la citación para que comparezca a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare y que es en esa Delegación donde es detenido por los delitos endilgados por el Ministerio Público, reafirma lo dicho por los otros testigos de la defensa al afirmar que el acusado de autos laboraba vendiendo café de madrugada en el Terminal de pasajeros, y que pernoctaba en el día en la vivienda junto a su esposa y nietas, deja constancia a través de su testimonio que su hermana (esposa del acusado) cuido a la niña victima por un tiempo aproximado de dos o tres meses.

9.- Experta NEYDA KATHERINE DUARTE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.942.804, médico psiquiatra, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, quien debidamente juramentada consigna en el acto Informe Psiquiátrico N° 2796, de fecha 22 de abril de 2014, manifestó: es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Ratifico la firma y contenido, se le realizó examen a la niña victima Z. K. N. G., en esta causa de cuatro años de edad, la valoración se basa en historia clínica constante de dos sesiones, durante la evaluación al preguntarle a LA NIÑA ACERCA DEL CASO REFIRIÓ QUE ELLA IBA PORQUE TORRES ERA SU FAMILIAR Y YA NO, PORQUE ÉL LE TOCABA LA COLITA Y ELE DECÍA QUE NO LE DIJERA NADA A NADIE, la madre manifestó que ella era docente y que trabajaba en San Josecito, que la niña la cuidaba una muchacha, pero luego la dejaba en la casa de la abuela paterna donde vivía Torres y que un día que ella estaba bañando la niña, la niña le contó que había sido tocada señalando a Torres, la niña tienen adecuada adaptación, en cuanto al comportamiento la madre refiere que ella empezó a evidenciar que la niña demandaba la compañía de la madre, desde el año pasado, no le gustaba estar sola y se alejaba de compañeritos de clase y PREFERÍA ESTAR SOLA AL MOMENTO DE ASEARSE, la niña durante la evaluación se comportó muy colaboradora, no se evidenció tristeza, la inteligencia es acorde para su edad, EN CUANTO AL DIAGNOSTICO ES PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL PRESUNTO ABUSO SEXUAL, POR EL GRUPO FAMILIAR PRIMARIO, TOMO ESTO DEL RELATO DE LA NIÑA SIN NINGUNA DIFICULTAD, ya que la misma narra los hechos señalando a la persona que lo hizo, con cambios de conducta como comerse las uñas, no querer estar sola, el resto del examen mental esta dentro de lo que se espera para su edad cronológica, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A QUIEN LE ATRIBUÍA LOS HECHOS LA NIÑA? A TORRES, ELLA DIJO QUE ÉL LE TOCABA LA COLITA CON LA MANO HACÍA ADELANTE Y QUE A ELLA LE DOLÍA. ¿Cuál debería ser el tratamiento para la niña? Consulta por parte de psiquiatría, para orientar a la familia, a los fines de no afectar a la niña con comentarios o hacerle recordar el tema, ya que podría generar traumas y que con el tema sexual pueda tener precaución con otras personas que se le puedan acercar en el futuro. ¿POR QUÉ NO ES CONVENIENTE TOCAR NUEVAMENTE EL TEMA? PORQUE LOS NIÑOS, PUEDEN BLOQUEARSE Y NO RECORDAR BIEN LOS HECHOS, ADEMÁS QUE PUEDE GENERAR OTROS TRAUMAS MÁS ADELANTE, A NO SER QUE ELLA LO QUIERA CONVERSAR. ¿Los cambios en el comportamiento de la niña persisten o se superan? Si pueden superarse.

A preguntas de la defensora privada Abg. Ludy Camacho respondió: ¿El examen realizado a la niña que tipo de examen fue? es una historia clínica por preguntas a la niña o familiar directo, a la niña se le realiza a través de dibujos. ¿Cuántas veces se le realizó esa historia clínica? en dos oportunidades. ¿Se le hace preguntas a la niña sola? No, siempre con la madre presente.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo la niña le relata los hechos, usted indago en algo mas? En el caso de los niños, son muy pocos los que narran los hechos completitos, ELLA LO PRIMERO QUE DIJO FUE QUE TORRES ERA FAMILIAR MÍO, PERO YA NO Y SE CALLA, yo le preguntó por que ya no y ELLA DICE QUE ÉL LE TOCABA LA COLITA Y A ELLA LE DOLÍA. ¿LE PREGUNTÓ USTED COMO O CON QUE LE HACÍA ESTO? ME DIJO QUE CON LA MANO, QUE LE DOLÍA Y QUE LE HACÍA DURO, YO NO PREGUNTE SI HABÍA INTRODUCCIÓN O NO. ¿Pudiera en este caso la niña ser manipulada? Si, porque ella es muy pequeña. ¿ESA MANIPULACIÓN PUEDE LLEGAR AL PUNTO DE NARRARA ALGO QUE REALMENTE NO VIVIÓ? A MI CRITERIO ELLA HABLO CON SINCERIDAD, YA QUE AL HACERLE PREGUNTAS ELLA NO SE ENREDÓ Y HABLO CON COHERENCIA.

Declaración proveniente de una Experto promovido por el Ministerio Público, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el Informe Psiquiátrico N° 2796, de fecha 22 de abril de 2014, practicado a la victima, y de la cual entre otras cosas se determinó que efectivamente la victima relata a la medico psiquiatra forense los hechos, manifestando que el acusado de autos a quien identificó como TORRES, la tocaba en sus partes intimas y esto le producía dolor, que producto de dicha situación conllevo a presentar cambios en su conducta y la llevo a aislarse de sus compañeros de clase pero demandaba la presencia constante de la madre, pero la victima prefería asearse por si sola para no ser revisada por la progenitora; la victima narra los hechos y señala a la persona que le realizó dicho abuso, en este caso el acusado de autos; de igual manera, manifiesta la experto que la niña no miente en su deposición siendo un relato coherente. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

10.- Testigo funcionario ALFREDO JOSÉ RUIZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.677.041, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira subdelegación Ureña, quien debidamente juramentado informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y manifestó:

“Yo me encontraba laborando en la subdelegación de Rubio, cuando llegó al ciudadana Zaile Navarro quien informó que su hija le había informado el día anterior que el señor Agustín Torres le tocaba en sus partes intimas cuando ella se quedaba sola en casa de su abuela, AL OTRO DÍA EL SEÑOR SE PRESENTÓ EN LA SUBDELEGACIÓN Y FUE DETENIDO, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tomó la entrevista de la señora Zaile navarro? Si. ¿Qué señalaba ella? Lo que le comentó la hija que el señor Agustín Torres la tocaba en sus partes intimas cuando se quedaba sola en casa de su abuela y sentía dolor, que no recordaba la fecha, pero que fue en varias ocasiones. ¿Se entrevistó usted con la niña? No. ¿A quien le atribuían ese hecho? Solo al señor Agustín. ¿Qué otra actuación realizó usted? El acta de imposición. ¿Manifestó algo el señor? No.

A preguntas de la defensora privada Abg. Irama Ibarra respondió: ¿Qué le manifestó la madre de la victima? Lo que le comentó la hija que el señor Agustín Torres la tocaba en sus partes intimas cuando se quedaba sola en casa de su abuela y sentía dolor, que no recordaba la fecha, pero que fue en varias ocasiones. ¿Le manifestó la madre de la victima porque dejaba en esa casa a la niña? No. ¿Con quien se presentó el ciudadano Agustín Torres al CICPC? No recuerdo.

A preguntas del Juez respondió: ¿Tiene conocimiento si a la niña le fue tomada entrevista? No tengo conocimiento. ¿LA SEÑORA ZAILE NAVARRO DENUNCIÓ ALGO MÁS? NO.

Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien con su testimonio deja constancia que el acusado de autos se presentó voluntariamente a la Sub Delegación y fue detenido por la denuncia interpuesta el día anterior por la madre de la victima, donde manifiesta lo que el acusado de autos había hecho en contra de su hija victima en la presente Causa, sin embargo, la declaración del presente funcionario difiere con la declaración de los demás funcionarios actuantes, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, lo cual lleva a este Juzgador a dudar en cuanto a la comisión del delito de Amenaza, atribuido al acusado de autos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.


11.- Testigo CAROLINA ESPERANZA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.420.777, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira subdelegación San Antonio, quien debidamente juramentada informó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y manifestó:

“Mi actuación fue como técnico se hizo inspección en el sitio de los hechos, vivienda de una sola planta dividida en sala comedor y cocina, dos habitaciones, baño queda al lado izquierdo y al final de la casa esta el lavadero, todo estaba en orden, es todo”.

El Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea exhibida el acta de Inspección Técnica a los fines de que explique el contenido de la misma, es todo”.

El Tribunal niega la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la exhibición de la inspección técnica es facultativo del Juez.

El Ministerio Público ejerce el recurso de revocación, las normas están para cumplirse, es todo”.

El Tribunal niega el recurso de revocación y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Ministerio Público litigar de buena fe.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué le informaron para realizar la inspección? Que en esa vivienda se realizaron unos actos lascivos. ¿Le dijeron el nombre de esa persona? no. ¿Recuerda la dirección de la vivienda? Cerca de una invasión. ¿Quién vivía ahí? La abuela de la niña. ¿Realizó usted aparte de esa inspección otra actuación? No.

A preguntas de la defensora privada Abg. Irama Ibarra respondió: ¿En que consistió esa inspección? EN OBSERVAR EL LUGAR DEL HECHO EN ESTE CASO LA VIVIENDA, se deja constancia si se coleta evidencia. ¿Colectó en este caso alguna evidencia física? No. ¿Cómo era la vivienda? Una casa familiar. ¿Observó usted cuantas personas había en la vivienda? Una adolescente y una señora. ¿Quién le ordena la inspección?

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia; dejando por sentado que realizó inspección a la vivienda donde se cometió el hecho punible, la cual deja constancia y describe el lugar donde se cometió el ilícito penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.


12.- Acusado AGUSTIN TORRES, quien libre de juramento manifestó:

“El tiempo de mi trabajo era pararme a las 12:00 de la noche hacer el café para venderlo en el terminal, el día de la detención YO ME PRESENTE CON LA NIETA DE CRIANZA Y UNA HIJA A LA SEDE DEL CICPC, A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA, no sabía para que me citaban, yo no he cometido ningún delito, si hubiera cometido un delito no me hubiera presentado, me presente porque no debía nada, con respecto a la señora que me demando yo la tuve un año viviendo en mi casa, ella no pagaba nada ahí, deje yo de vivir bien por tenerlos a ellos en la casa, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo se llama su esposa? Ana Dolores Sánchez. ¿Cuál es el parentesco con la niña? Mi esposa es la abuela de la niña. ¿En que trabajaba usted? Vendiendo café y aromáticas, ME IBA DESDE LA UNA DE LA MAÑANA Y LLEGABA A DORMIR A LA CASA A LAS OCHO DE LA MAÑANA. ¿Describa su casa? tiene dos habitaciones. ¿Cada cuanto iba la niña a visitar a la abuela? Le dejaban los papás la niña a mi esposa para cuidarla. ¿Con quien vivían en esa casa? con mi hija de crianza. ¿Cómo se llevaba usted con la niña cuando la cuidaba su esposa? Bien. ¿Usted tuvo algún problema con la niña? No. ¿Por qué cree que le atribuyen ese hecho? No se. ¿Tuvo algún problema con el papá de la niña? No.

A preguntas de la defensora privada Abg. Irama Ibarra respondió: ¿Cómo era su relación con los padres de la niña? Bien, no tuve percance con la niña. ¿Cómo era su relación con la niña? Bien. ¿CUÁNTOS MESE SU ESPOSA CUIDO A LA NIÑA? COMO UN MES DOS MESES. ¿En ese tiempo que su esposa cuido a la niña usted tuvo algún problema con los padres de la niña? No. ¿Usted vio a la mamá de la niña buscándola en su domicilio? No. ¿USTED TUVO INTERACCIÓN CON LA NIÑA? NO, NI LA CUIDABA, NI LA BAÑABA, NI DORMÍA CONMIGO. ¿Quién cuidaba a la niña? mi esposa. ¿Tocó usted alguna vez a esa niña? No, nunca. ¿Qué hacía uste cuando se levantaba? Me iba a buscar el azúcar, la leche, preparar todo y otras veces me iba con los vecinos hacer labores de limpieza, destapar cañerías.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuánto tiempo cuido su esposa a la niña? Como uno dos meses. ¿Esta niña hablaba claro y entendible? Poco, ELLA ME DECÍA TOLES, solo me saludaba. ¿Cómo lo llama usted el hijo de su esposa, padre de la niña? Mi viejo y Torres. ¿En su casa iban de visita otras personas? No, solo la familia de mi esposa, cuñados.

Declaración proveniente del acusado en la presente causa, quien en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento. Declaración que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que efectivamente la niña victima en la presente causa era cuidada por su esposa en un lapso de tiempo de uno a dos meses según su testimonio. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se aparta de la presunción de inocencia que lo arropa; considerando este Juzgador que el acusado de autos cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; no quedando demostrado fehacientemente que dicho acusado cometiera el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero; ya que en el desarrollo del presente Juicio Oral y Reservado, y una vez valorados todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos por las partes surgió duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del acusado con respecto al delito de AMENAZA, ya que no se entiende las contradicciones evidenciadas en las declaraciones de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del mismo, si fue producto de la denuncia por actos lascivos o por la denuncia de amenaza, y el lugar de la detención, así como, la forma en que este ciudadano amenazó a la madre de la victima; circunstancias que generan duda en este Juzgador.

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y reservado.

Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- COPIA FOTOSTÁTICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMÉRO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES (873) SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL MUNICIPIO JUNIN A NOMBRE DE LA NIÑA E.Z.R.N; 2.- COPIA SIMPLE DE REFERENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RUBIO, con la finalidad de remitir a la ciudadana Zaile Navarro y su hija la niña de 04 años de edad, quien presuntamente es victima de presuntos actos lascivos por parte del esposo de su abuela paterna; 3.- PRUEBA ANTICIPADA tomada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida) por ante el Tribunal Segundo de Control; y 4.- VALORACIÓN PSIQUIATRICA PSICOLOGÍCA n° 9700-164-2796, de fecha 06 de mayo de 2014 realizada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida), suscrita por la médico psiquiatrica Neyda katherine Duarte. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:

“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.

Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”.
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.

Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura y que fueron dadas por reproducidas, durante la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas:

1.- COPIA FOTOSTÁTICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMÉRO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES (873) SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL MUNICIPIO JUNIN A NOMBRE DE LA NIÑA E.Z.R.N;.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del lugar y fecha de nacimiento de la victima en la presente causa; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, siendo solo un elemento de convicción para la investigación que se realizó durante la fase vencida ante el Tribunal de Control; si bien es cierto, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; no menos cierto es, que solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, dejando sentado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de ello este Tribunal, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, la incorporó al debate y las partes no manifestaron disconformidad con la misma, sin embargo, este Juzgador se aparta de dicha prueba y no le da valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 322 eiusdem.

2.- COPIA SIMPLE DE REFERENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RUBIO, con la finalidad de remitir a la ciudadana Zaile Navarro y su hija la niña de 04 años de edad, quien presuntamente es victima de presuntos actos lascivos por parte del esposo de su abuela paterna.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de referencia emanada por el CONSEJO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE RUBIO, en cuanto los hechos objeto del presente Juicio; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, siendo solo un elemento de convicción para la investigación que se realizó durante la fase vencida ante el Tribunal de Control; si bien es cierto, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; no menos cierto es, que solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, dejando sentado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de ello este Tribunal, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, la incorporó al debate y las partes no manifestaron disconformidad con la misma, sin embargo, este Juzgador se aparta de dicha prueba y no le da valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 322 eiusdem.


3.- PRUEBA ANTICIPADA tomada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida) por ante el Tribunal Segundo de Control.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la declaración de la Victima E.Z.R.N., quien manifestó al Tribunal de Control que recibió dicho testimonio anticipado, que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado de autos, a quien identifica en dicha declaración; cuya prueba aprecia este Juzgador, cumplió con los requisitos establecidos para la realización de la prueba anticipada ante un Tribunal competente, de igual manera considera este Tribunal que si bien es cierto, no existía un obstáculo procesal para que se realizara la declaración de la victima durante el juicio, no menos cierto es, que en franco acatamiento y respeto al debido proceso y las garantías constitucionales y legales que amparan al niño, niña o adolescente, consideró este Juzgado innecesario recibir una nueva declaración de la victima, tomando en cuenta el interés superior de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyendo que dicha prueba al efectuarle la valoración racional y crítica correspondiente, tomo en cuenta el contenido de la misma, en su objeto y forma, y de la cual estima ajustada a derecho, y que sin lugar a dudas se trataba de un acto irreproducible en razón del interés superior del niño, y no ser sacrificada la victima en la presente causa, una vez más al suplicio de recordar el hecho y tener que exponerlo en una Sala de Juicio.

4.- VALORACIÓN PSIQUIATRICA PSICOLOGÍCA n° 9700-164-2796, de fecha 06 de mayo de 2014 realizada a la niña E.Z.R.N. (identidad omitida), suscrita por la médico psiquiatrica Neyda katherine Duarte.

Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por la médico psiquiatra Neyda Katherine Duarte, experto forense adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, que se basó en una valoración psicológica psiquiátrica ginecológica de tipo forense a la victima en la presente causa, donde se determinó entre otras cosas que la niña E.Z.R.N. (identidad omitida), manifestó los hechos mediante los cuales fue victima de abuso de tipo sexual, e identifico al agresor, hecho que trajo como resultado cambios en el comportamiento de la victima especialmente vulnerable en razón de su edad; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado fue exhibida a la Experta que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

Por otra parte, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…”. (Subrayado del Tribunal).

Final y específicamente a las pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 29 de Enero de 2014, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y reservado, acotando en su numeral segundo y último aparte, lo siguiente:

“…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...
…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, es necesario determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estima acreditados; esto es, que una vez valorados cada medio de prueba y concatenados entre sí, surgen los hechos que este Juzgador considera que fueron certificados por los testimonios recibidos durante el juicio, y finalmente establecer los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la resolución judicial. Y de aquí, permitir a las partes y al público en general, conocer las razones que tuvo el Tribunal para adoptar su resolución, lo cual va en estricto cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dándole a las partes el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de las razones consideradas por este Juzgador para adoptar el fallo, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

Conforme se extrae de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio para el Juzgador, el expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, so pena de nulidad de la misma, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.

Este Tribunal en aras de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, permitiéndole a las partes y a la sociedad en general, como ya se señalo, conocer las razones que ha tenido el Juez para resolver de determinada manera, haciendo viable el control sobre la decisión tomada y los fundamentos de la misma, siendo esto una ineludible obligación para este jurisdicente, el plasmar dichos fundamentos de manera precisa, expresa y clara.

Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y reservado, estima como hechos acreditados los siguientes, y este Juzgador sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que en fecha Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 17 de Julio del año 2013, la ciudadana ZAILE KARINE NAVARRO GUERRERO, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio del Estado Táchira, con el fin de denunciar al ciudadano AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira; actualmente recluido en la Sub Delegación San Antonio de la Policía del Estado Táchira; por cuanto el mismo quien es el abuelastro de su hija E.Z.R.N., de cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos, la había tocado en sus partes intimas en varias ocasiones mientras estaba la niña en casa de su abuela donde era cuidada por la abuela de la niña (esposa del acusado), y en fechas imprecisas. En consecuencia se ordena la practica de un Reconocimiento Medico Legal Nº 298 de fecha 18/07/2013, suscrito por el Medico Forense Dr. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, dejando constancia de la práctica de un reconocimiento medico a nombre de la niña: E.Z.R.N. de 4 años de edad, quien al respecto informa lo siguiente: “…HIMEN: SE APRECIA MEMBRANA HIMENEAL INDEMNE EN TODO SU TRAYECTO DESDE LA BASE HASTA SU BORDE LIBRE ASI COMO TAMBIEN EL INTROITO HIMENEAL… …INTROITO VAGINAL: SE APRECIA HORQUILLA VAGINAL HIPEREMICA MUY CONGESTIVA. CON SIGNOS DE LASCERACION O CICATRIZACION ANTIGUA, ASI MISMO SE OBSERVA EQUIMOSIS A LAS VII HORAS SEGÚN LAS AGUJAS DE LAS ESFERA DEL RELOJ… …VAGINA Y LABIOS: SE APRECIA CONGESTIVA Y CONTUSIONES EQUIMOTICAS BILATERALES CONSIDERADOS COMO SIGNOS POST TRAUMÁTICOS… … CONCLUSIÓN:… …(LESIONES FISICAS EN GENITALES FEMENINOS)… …2.-NO HAY DESFLORACIÓN…“


CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero, este Juzgador considera que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Más preciso aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo en el presente caso dudoso que el ciudadano AGUSTIN TORRES, realizara el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano AGUSTIN TORRES, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable al ciudadano AGUSTIN TORRES, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero.

Por último y en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo procedente es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto del ciudadano mencionado ut supra, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero.

2-. Ahora bien, por lo que respecta al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, calificación jurídica advertida por este Tribunal de Juicio durante la celebración del presente juicio oral y reservado en fecha 17 de Junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley); pero el mismo no se consumo, ya que con el objeto de perpetrar el delito, se comenzó su ejecución, por medios apropiados y no se realizó todo lo necesario para consumarlo por causas independientes de su voluntad, toda vez que evidentemente se encontraron lesiones en la víctima, pero se encontró sin lesión el himen, la vagina es lo primero que se encuentra antes de llegar al himen y la laceración se produjo por fricción, producto de un evento traumático realizado por un dedo, tal y como lo señaló el experto médico forense ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 298, de fecha 18-07-2013, practicado a la victima, declaración realizada en esta sala de juicio, concatenada con la declaración de la víctima efectuada durante la Prueba Anticipada de fecha 09 de Agosto de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Control, donde señalo la victima al acusado de autos: “Torres, mi papa le dice don Torres, Torres me toco aquí ( y señalo su parte intima delantera) y me dolía, yo le conté a mamá y mas nadie”, concatenada con la declaración de la Experta NEYDA KATHERINE DUARTE HERNÁNDEZ, médico psiquiatra, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien realizó Informe Psiquiátrico N° 2796, de fecha 22 de abril de 2014, a la victima, de la cual se evidencia que la niña manifestó: “Torres era su familiar y ya no, porque él le tocaba la colita y ele decía que no le dijera nada a nadie”, y A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas, respondió: “¿A quien le atribuía los hechos la niña? A Torres, ella dijo que él le tocaba la colita con la mano hacía adelante y que a ella le dolía”. junto a las demás declaraciones que son valoradas por este Tribunal.

En otro orden de ideas, existe en el presente caso, el estudio y análisis de las circunstancias que agravan y atenúan el delito en cuestión, como son la circunstancia agravante establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgiendo la presunción de inexistencia de libertad para resistir por parte de la víctima en el presente caso, de tan solo cuatro años de edad. La verdad parece ser que el legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal, configuraría el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta jurídicamente inoperante. El texto del numeral primero el cual establece una circunstancia agravante como lo es, en el presente caso, que la victima resultare ser una niña menor de trece años, específicamente, cuatro años de edad, entraña una presuntio juris et de jure de esa incapacidad.

El ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE es, sin lugar a dudas un delito doloso, cuya base voluntaria debe contemplarse intelectualmente en atención a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que sólo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad. La doble faz del dolo de este delito no carece de significación, pues en tanto que en el aspecto de la voluntad de acceder carnalmente se exige dolo directo, se admite el dolo eventual en lo que atañe al conocimiento de la situación de la que el autor abusa o de la resistencia que se le opone.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que atenúan el delito in comento, es necesario resolver el problema relativo a si este delito admite tentativa, debe resolverse por la afirmativa, pues, si se comprueba el dolo del agente, o sea, la determinación de cometer ese delito y que ha iniciado su perpetración por medios adecuados, si no puede luego alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad habrá tentativa sin duda. Es por ello, que del análisis de los hechos, de la declaración de la víctima, y del resultado del examen médico forense realizado a la niña, se evidencia que el autor del delito inició a través de los medios necesarios la consumación del mismo, no obstante por causas independientes de su voluntad, no finalizó el hecho, ya que la niña E.Z.R.N. (se omite el nombre por razones de ley), señala en su declaración al acusado de autos, “Torres me toco aquí ( y señalo su parte intima delantera) y me dolía”, dejando lesiones que fueron evidenciadas en el examen médico forense; es por ello que considera este Juzgador, que en el presente caso existe la tentativa, ya que en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, puede perfectamente darse la tentativa.

Es preciso, sin embargo, tener en cuenta que, para calificar el hecho como tentativa, debe poderse establecer que el propósito del agente era el acceso carnal, situación esta que se evidencia de los hechos y lo narrado por la victima, al exponer que el acusado de autos la tocaba adelante señalando sus partes intimas y las lesiones recibidas por ella según el informe médico forense, cosa no infrecuente, y que hace encuadrar el hecho como abuso deshonesto consumado. Los actos de tentativa verdadera se caracterizan aquí por un fin específico. Generalmente existirá tentativa calificada, pues para llegar al acceso carnal en este caso agravado, en razón de ser una victima especialmente vulnerable por su edad, es preciso realizar actos impúdicos en sí mismos delictivos. Por tanto y sin lugar a dudas que de la concatenación de las pruebas recepcionadas, se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, que efectivamente se perpetró el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, surgiendo un dispositivo amplificador del tipo penal y trasladándose de una calificación in bonus, resultando ajustado a derecho la tentativa. Por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo establecido en la denuncia interpuesta por la ciudadana Zaile Karine Navarro Guerrero. Es por lo que este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba, arriba a la certeza de la comisión del hecho.

De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas y las pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por los funcionarios expertos que las practicaron, ha quedado acreditado que el ciudadano AGUSTIN TORRES, abuso sexualmente en varias ocasiones de la menor E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley) de cuatro (04) años de edad, aprovechándose que la victima se encontraba en su casa, donde era cuidada en horas del día por la abuela (esposa del acusado), y valiéndose el acusado que laboraba de noche y permanecía en dicha residencia en horas del día cometió el presente delito; causándole lesiones en la esfera genital de la niña, producidas por un dedo según lo demostrado a través del examen medico forense ratificado por el experto y explicado de manera oral en la celebración del presente juicio, pudiéndose establecer mediante la declaración de la victima (prueba anticipada), y lo manifestado por ella una vez realizado el examen medico psiquiátrico; el hecho objeto del presente juicio oral y reservado, quien en sus manifestaciones señala como ocurren los hechos, y posteriormente formuló la denuncia de los mismos la Madre de la Victima.

Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como el autor de dicho delito.

Por cuanto, revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y reservado a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; el autor el hoy acusado de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte del acusado mencionado ut supra.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto el acusado AGUSTIN TORRES; cometió el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2012.

Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano AGUSTIN TORRES, pues fue él y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos antes del día 17 de Julio del año 2013, durante el tiempo que estuvo la victima siendo cuidada por la abuela en la vivienda donde reside el acusado de autos.

Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado AGUSTIN TORRES, se encuentra vinculado a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado de autos, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y reservado. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y reservado.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado AGUSTIN TORRES, plenamente identificado; es culpable y responsable por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de AGUSTIN TORRES, de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.


CAPITULO VIII
DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual establece una circunstancia atenuante de la pena (EN GRADO DE TENTATIVA), esto acarrea que la pena definitiva se rebajará desde la mitad hasta las dos terceras partes, es por ello que la pena a imponer al acusado AGUSTIN TORRES, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al rebajársele las dos terceras partes de la pena a imponer; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Así se decide.-

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


CAPITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado, por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 20 de Julio de 2013. Manteniéndose como sitio de reclusión el Reten de la Policía del Estado Táchira con sede en San Antonio del Táchira. Así se declara.-


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira; actualmente recluido en la Sub Delegación San Antonio de la Policía del Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zaile Karine Navarro Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1952, de 61 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Josefa Torres (f) de profesión u oficio vendedor de café, Portador de cédula de identidad V-23.163.470, y residenciado calle principal Bolivia sector el Muro parroquia Bramon casa N° 39 estado Táchira; actualmente recluido en la Sub Delegación San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.Z.R.N. (identidad omitida por razones de Ley), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado AGUSTIN TORRES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Segundo de Control, en fecha 20 de Julio de 2013.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior, Justicia y Paz, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Notifíquese a todas las partes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-003056/17-07-2014/JLCQ