REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de julio de 2014
204º y 155°
Causa Penal N° E-2324-10

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2324-10, seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de RPIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva SEMI LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha en fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva SEMI LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, revisó la medida privativa de libertad, y sustituyó la misma por la medida de libertad asistida hasta el 09 de enero de 2011, simultáneamente continuaría con el cumplimiento de reglas de conducta, por el lapso de ocho (08) meses, y de forma sucesiva deberá cumplir la medida semi libertad por el lapso de un (01) año.
Así mismo, se desprende de la causa, que tal decisión quedó firme en fecha 09 de enero de 2011.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 09 de enero de 2011, quedó firme la decisión.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 09 de enero de 2011, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada; hasta el día de hoy 09 de julio de 2014, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta, y Semi libertad, establecidas en los artículos 626, 624 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; al sancionado, y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta, y Semi libertad, establecidas en los artículos 626, 624 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado, así como a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-2324/2010
ALBJ/gcgc.-