REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Nº 1079-2014; mediante el cual solicita a este Juzgado, se ordene de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa Nº E-3701/2013, caso Nro. MP-366234-2013, seguida en contra de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 30 de agosto del año 2013; este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.
Sin embargo, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud que en fecha 14 de noviembre del año 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia oral y reservada donde la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial; y esta decisión quedó definitivamente firme en fecha 22 de noviembre del año 2013; razón por la cual, este Juzgado, procede a abordar lo peticionado por la Representación Fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende que el Ministerio Público, junto a su solicitud consigna copia simple del DICTAMEN PERICIAL, signada bajo el NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3645, de fecha 23 de septiembre del año 2013, suscrita por el EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUÍMICA, Efectivo comisionado por DF11, designado previamente para tal fin, quien determinó que: “Se recibió una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, asegurada con el precinto Nro. 022, contentivo en su interior de una (01) muestra representativa de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte, identificada con los nros. 01 y 02, la cual fue colectada el día 31 de agosto 2013, en el acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-4025, colectada por el experto Luna Luis Enrique. PESAJE: Peso Neto: 1640 g; Peso Devuelto: 1639,7 g; Resultado: Cocaína (+). PRECINTAJE: la evidencia se colocó dentro de una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de la droga y el embalaje asegurada con el precinto Nro. 072661. NOTA: De la muestra identificada con el Nro. 01, se colecto 0,3 gramos para análisis, asegurada con el precinto de seguridad Nro. 022. NOTA: La sustancia quedará depositada en la sala de evidencias del DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 11 del CR-1, a orden de la Fiscalía conocedora del caso, y fue entregada al SM/3 MARTÍNEZ MARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.113.751”.
Igualmente observa quien decide, que de la Experticia practicada a la Droga antes descrita se deja constancia, que del peso neto: se tomó 0,3gramos, para el análisis de certeza de la droga incautada.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la Experticia practicada por el EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUÍMICA, Efectivo comisionado por DF11, se pudo constatar que se devuelve el remanente de la evidencia y embalajes; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración del remanente en su totalidad, de la muestra objeto de la presente experticia, consistente en Peso Neto: 1640 g; Peso Devuelto: 1639,7 g; de Cocaína (+); por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-3701/2013, Caso Nro. MP.366.234-2013, seguida en contra de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 30 de agosto del año 2013, lo cual consta según Dictamen Pericial, signado bajo el NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3645, de fecha 23 de septiembre del año 2013, mediante el precinto Nro. 072661, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público, y así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN del remanente en su totalidad, de la muestra objeto de la presente experticia, consistente en Peso Neto: 1640 g; Peso Devuelto: 1639,7 g; de Cocaína (+); por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-3701/2013, Caso Nro. MP.366.234-2013, seguida en contra de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 30 de agosto del año 2013, lo cual consta según Dictamen Pericial, signado bajo el NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3645, de fecha 23 de septiembre del año 2013, mediante el precinto Nro. 072661, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3701/2013
ALBJ/manch.-