REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes Veintidós (22) de Julio de 2014
204° y 155°
Causa Penal N° E-3428/2013

DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE MODIFICIACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito presentado por las Abogadas Xiomara Mireya Castro Nieto y Aída Fabiana Reyes Colmenares, en el cual solicita que su defendido, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, le sea revisada la medida de Libertad Asistida impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, y sea modificada para ser cumplida en un lapso de SEIS (06) MESES; es por lo que, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y literal “e” del artículo 647 Ibídem; resolver lo peticionado y para decidir previamente observa:
Se evidencia a los folios 214 al 216 de la causa, auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual fue sancionado a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al 227 riela acta de imposición de fecha Tres (03) de Mayo del año 2013, en la cual el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se compromete a cumplir con las medidas decretadas.
Al folio 269, riela Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuestas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2014, citándolo a su vez ante la sede de los Servicios Auxiliares a los fines de que inicie el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.
Al folio 281, riela Acta de Compromiso, de fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2014, suscrita por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual se compromete con el fiel cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta por el lapso de UN (01) AÑO.
Riela en las actas procesales, escrito recibido por este Juzgado en fecha 17 de Julio del año 2014, de las Abogadas Xiomara Mireya Castro Nieto y Aída Fabiana Reyes Colmenares, en el cual solicita que su defendido, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, le sea revisada la medida de Libertad Asistida impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, y sea modificada por el lapso de SEIS (06) MESES.

DE LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN:

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar, sustituir y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar o sustituir dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un adolescente sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; sin embargo, se evidencia de la causa, que al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 28 de mayo de 2014, se le cesó la sanción de reglas de conducta, por cumplimiento total de la misma.
Ahora bien, si bien es cierto, la Ley Especial, le concede facultades al Juez de Ejecución; no menos cierto es que estas potestades van dirigidas sólo modificar, sustituir o revocar, entendiendo por modificar: “Alterar una cosa sin transformar sus características principales; cambiar en sus caracteres no esenciales, produciendo variedades en su línea”; por sustituir: “Pasar una persona o cosa a ocupar el lugar de otra para realizar su trabajo o desempeñar su función”; y por revocar: “Dejar sin efecto una resolución, apartándose de su contenido”. En este sentido, claramente se desprende del contexto propio de las palabras anteriormente señaladas, que no encuadra la modificación para disminuir, tiempo de sanción; así mismo, la duración de la medida sólo es potestativo del Juez de Control y de Juicio, y sólo corresponde al Juez de Ejecución velar por su cumplimiento; es por ello, que en materia penal de adolescentes, la modificación, consiste en cambiar algunos aspectos de las condiciones impuestas en el caso de las reglas de conductas o la forma de aplicación de las medidas, vale decir, determinando que las mismas sean sucesivas, alternativas o simultáneas; la sustitución radica en que se reemplaza una medida por otra; y la revocatoria es dejar sin efecto una resolución, apartándose de su contenido, es decir, abolir la imposición de sanciones no privativas de libertad, e imponer por incumplimiento de las mismas, una medida privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses; en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que modifique la sanción de libertad asistida para ser cumplida por el lapso de seis meses; en consecuencia, mantiene con todos sus efectos, la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, establecida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la petición realizada por las Defensoras Privadas Abogadas Xiomara Mireya Castro Nieto y Aida Fabiana Reyes Colmenares, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y mantiene con todos sus efectos la medida DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3428/2013
ALBJ/manch.-