REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Miércoles Dos (02) de Julio del año 2014
204º y 155º
Causas Penales N° E-2890/2011 ACUMULADA A E-3060/2012 y E-3740-2014
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; oído lo expresado por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por sus Defensoras Públicas Abogadas GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA e ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En las causas penales Nros. E-2890-11 acumulada con la E-3060-14, se observa:
En fecha 03 de Abril del año 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Al folio 247 de la presente causa, riela Auto de Acumulación de las causas penales E-2890/2011 y E-3060/2012.
Al folio 283 de la presente causa, riela Acta de Audiencia que resuelve Declinatoria de Competencia de la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Posteriormente al folio 396, riela Audiencia de Revisión y Sustitución de medida, por parte del Juzgado de Ejecución de Adolescentes del estado Barinas, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sustituyendo la medida privativa de libertad por la medida de Reglas de Conducta, la cual cesará el día 09 de Junio del año 2014.
Al folio 410, riela Acta de Compromiso, en el cual el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se compromete a cumplir la medida de Reglas de Conducta hasta el 09 de Junio del año 2014.
Ahora bien, en la causa penal Nro. E-3740-2014, se evidencia que:
En fecha 03 de Febrero del año 2014, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES Y DE FORMA SIMULTÁNEA LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en los artículos 625, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Es así como, esta operadora de justicia, procedió a comunicarse con los Juzgados Cuarto y Quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en los cuales los respectivos secretarios, señalaron que en la causa del Juzgado Cuarto de Control, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se encuentra detenido y fue citado para el 23 de julio de 2014, por cuanto fue poca la sustancia ilícita incautada; así mismo, en lo que respecta al Tribunal Quinto de Control, por ser un delito leve el cual se le esta procesando y que igualmente para el día 23 de julio de 2014, tiene fijada la audiencia preliminar, se le resolverá su situación jurídica; así las cosas, considera quien aquí decide, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, puede seguir cumpliendo con las medidas impuestas en su oportunidad, atendiendo a que estamos en un proceso socio educativo y uno de los fines de las ley, es brindarle a los jóvenes sancionados, la oportunidad de ser reinsertado a la sociedad de manera armónica y pacífica; en consecuencia, se mantienen las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES Y DE FORMA SIMULTÁNEA LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en los artículos 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, dispone:
“Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
Así mismo, se observa que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 70. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, imponiéndole sanciones diversas; y como quiera que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se evidencia de la causas seguida al prenombrado adolescente, que las mismas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo adolescente sancionado, en las cuales está defendido por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en la causa E-2890/2011 acumulada con la E-3060-2012 y por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en la causa penal Nro. E-3740/2014; por ello, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena la acumulación de las causas penales E-2890/2011 acumulada con la E-3060/2012, con la número E-3740/2014, seguidas todas únicamente al referido joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y por ser la segunda de ellas en la que se estableció la sanción por un lapso mayor, es decir, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES Y DE FORMA SIMULTÁNEA LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en los artículos 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es la que debe cumplir; de conformidad con lo establecido el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y así se decide.
En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena corregir la foliatura, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe comparecer a la sede de este Tribunal, el día 28 de julio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de fijarle el lugar de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, y que los trabajadores sociales adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, le fije fechas para las respectivas orientaciones; quedando el prenombrado joven comprometido y notificado que en caso que no se presente se declarará en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se mantienen las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES Y DE FORMA SIMULTÁNEA LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en los artículos 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se ordena la acumulación de las causas E-2890/2011 a su vez acumulada con la E-3060/2012, con la causa E-3740/2014, seguidas todas únicamente al joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 76 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso.
Tercero: Ordena corregir la foliatura, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se establece como sanción a cumplir, por parte del Joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES Y DE FORMA SIMULTÁNEA LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en los artículos 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Quinto: Se deja constancia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe comparecer a la sede de este Tribunal, el día 28 de julio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de fijarle el lugar de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, y que los trabajadores sociales adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, le fije fechas para las respectivas orientaciones; quedando el prenombrado joven comprometido y notificado que en caso que no se presente se declarará en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas, las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causas Penales N° E-2890/2011 ACUMULADA A E-3060/2012 y E-3740-2014
ALBJ/manch.-