REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Miércoles Dieciséis (16) de Julio del año 2014.
204º y 155º

Causa Penal N° E-3432/2013

AUTO QUE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, esta operadora de justicia pasa a resolver, la situación del prenombrado joven, y para decidir previamente observa:
En fecha 20 de Febrero del año 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le impuso como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, establecida en el artículo 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego en fecha 19 de Marzo del año 2013, se realizó el ejecútese de la sanción; y en fecha 06 de Mayo del año 2013, se realizó la imposición de la sanción al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
En fecha 14 de Julio del año 2014, fue recibida y agregada copia certificada del Registro de defunción según Acta N° 41, de fecha 17 de Mayo del año 2014 del Estado Táchira, Municipio Pedro María Ureña, procedente del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Capital, del Estado Táchira, en la causa N° E-3432/2013, correspondiente al ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de la cual se desprende lo siguiente: “QUE EL DÍA DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, FALLECIO EL CIUDADANO OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, TENÍA 17 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. OMITIDO, LA CAUSA DE LA MUERTE FUE SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGÍA INTERNA HERIDA POR ARMA, SEGÚN CERTIFICACIÓN DE AUTORIDAD QUE LO EXPIDE RAMÍREZ RAFAEL”.
Al respecto, observa quien decide que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no contiene una norma que regule de forma expresa, la institución de la extinción de la sanción impuesta al adolescente que haya sido declarado responsable penalmente; pero establece una norma supletoria de todo aquello que no se encuentra regulado en el Título V de la Ley.
Dicha norma, se encuentra contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, y habida cuenta que la institución de la extinción de la sanción, no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta operadora de justicia considera que por remisión del referido artículo 537 Ejusdem, la norma que debe ser aplicada en el presente caso es la establecida en el artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice: “… La muerte del reo extingue también la pena,…”.
En tal sentido, ocurrida la muerte del sancionado, el Juez debe observar que ésta se encuentre comprobada en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
En la presente causa se observa que, consta copia certificada del Registro de defunción N° 41 del año 2014 de la Parroquia Capital, procedente del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal decreta la Extinción de la Sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los familiares del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA al adolescente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los familiares del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-3432/2013.
ALBJ/manch.-