REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes Quince (15) de Julio del año 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3263/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; oído lo expresado por la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se impuso en fecha 17 de Octubre del año 2012, según consta al folio 358 de la presente causa.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”.
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha cumplido con las diversas obligaciones impuestas, ya que se desprende que ha acudido a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por 19 meses, aunado, a que se obtuvo información de forma verbal, por parte del Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, que la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, saldrá en libertad el día de hoy 15 de julio de 2014, por cuanto se le materializará la medida cautelar, y tomando en consideración que la prenombrada adolescente se va a graduar de Bachiller el día 29 de Julio del presente año, es por lo que este Juzgado acuerda Mantener la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR QUE ES POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES CONTADO A PARTIR DEL DÍA DE HOY, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda agregar a la causa constante de dos (02) folios útiles, las constancias presentadas por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se mantiene la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta por el Juzgado este Juzgado, en fecha 17 de Octubre del año 2012, a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescente, una (01) vez cada mes, a fin que asista a charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) por cada mes, cada vez que se apersone a las charlas; 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas, y/o bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del Derecho a la Defensa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Dejando constancia que actualmente le quedan por cumplir CINCO (05) MESES de su sanción, en consecuencia le quedan por cumplir CINCO (05) ORIENTACIONES ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES PARA CULMINAR CON SU SANCIÓNN.
Segundo: Se acuerda agregar a la causa constante de dos (02) folios útiles, las constancias presentadas por la Defensa.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3263/2012
ALBJ/manch-