REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes Catorce (14) de Julio del año 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-2993/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; oído lo expresado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se impuso en fecha 24 de Febrero del año 2012, según consta al folio 358 de la presente causa.
Posteriormente en fecha 08 de Marzo del año 2012, se celebro Audiencia Oral y Reservada para resolver solicitud de Revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual se sustituyo la medida privativa de libertad por la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a pesar de no haber cumplido con las diversas obligaciones de las medidas impuestas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa, el joven ha demostrado ante este Tribunal presentar problemas de salud que ha imposibilitado el cumplimiento continuo de la medida impuesta, así mismo, ha cumplido un año de sanción, de los dos años impuestos; razón por la cual, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Mantener la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR QUE ES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL DÍA DE HOY, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.
En ese mismo orden idea se ordena levantar la declaratoria de rebeldía del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto del sistema integrado de información policial; y así se decide.
Se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida ante el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, por cuanto, le fue mantenida la medida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medidas de Reglas De Conducta por el lapso de un (01) año, es por lo que se deja constancia que el joven adulto se presentó ante Servicios Auxiliares Sección Adolescente a los fines de continuar el cumplimiento de la misma; y así se decide.
Igualmente, se acuerda la copia solicitada por la Defensa, la cual será elaborada por la oficina de alguacilazgo, a costa de la solicitante y entregada a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se mantiene la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta por el Juzgado este Juzgado, en fecha 08 de Marzo del año 2012, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescente, una (01) vez cada mes, a fin que asista a charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) por cada mes, cada vez que se apersone a las charlas; 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas, y/o bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; 5.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del Derecho a la Defensa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dejándose constancia que sólo le falta un (01) año para culminar la sanción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en fecha 03 de Julio del año 2014 en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se deja constancia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó ante Servicios Auxiliares Sección Adolescentes, a los fines de continuar con el cumplimiento de las reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año.
Quinto: En virtud, que le fue mantenida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, es por lo que se ordena librar Boleta de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Sexto: Se acuerda la copia solicitada por la Defensa, la cual será elaborada por la oficina de alguacilazgo, a costa de la solicitante y entregada a través del levantamiento del acta respectiva.
Séptimo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN





ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-2993/2012
ALBJ/manch.-