REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes once (11) de julio del año 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3566/2013 ACUMULADO A E-3580/2013

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por por la Fiscal Décimo Novena (A) Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ; oído lo expresado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, firmó Acta de Compromiso fecha Siete (07) de Abril del año 2014, según consta al folio 26 de la II pieza de la presente causa, en donde otros aspectos se obligó a no incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Asimismo, en fecha 11 de Julio del presente año, se recibió oficio Nro. SP21-S-2014-002399, por parte de la JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2, ABOGADA ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, en el cual informó que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA fue presentado en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Especial de Genero; solicitando igualmente se informe sobre la decisión que tome este Despacho.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de una de las condición impuestas en el Acta de Compromiso, la cual es la Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no cumplió con una de las obligaciones de la medida impuesta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; así mismo, si bien es cierto, se desprende de la causa, que el joven ha acudido a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto de recibir orientaciones conductuales, no menos cierto es, que tales orientaciones no han cumplido en el joven su objetivo, y éste no ha estado dispuesto a recibir los consejos que se le imparten, ya que, como quedó evidenciado, de las actas, su conducta interna sigue siendo la de transgredir disposiciones penales; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por este Juzgado, mediante acta de compromiso de fecha siete (07) de Abril del año 2014, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar la medida de Reglas de Conducta, impuesta por este Juzgado, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de Conducta y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Uribana, en el Estado Lara, a través de oficio y boleta de traslado, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar a la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto de informarle lo decidido por este Despacho; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, impuesta por este Juzgado, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 Ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Uribana, en el Estado Lara, a través de oficio y boleta de traslado, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto de informarle lo decidido por este Despacho.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrense las participaciones acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3566/2013 ACUMULADO A E-3580/2013
ALBJ/manch.-