REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Visto el escrito suscrito por la Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según causa signada bajo el Nº 2C-4462-2014, mediante el cual solicita entre otros aspectos se revise medida cautelar impuesta a su defendido y se considere la posibilidad de imponer una cautelar de posible cumplimiento y se acuerde la practica de un examen psicológico psiquiátrico a su representado, invocando el principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar testigos, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, reservándose el derecho de ofrecer nuevas pruebas; este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de mayo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Sección Adolescentes, así como, cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, previa autorización. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Por otro lado, en fecha 30 de Mayo del año 2014, este Tribunal previa solicitud de la defensa DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, manteniendo las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 25 de Julio del año 2014, este Tribunal previa solicitud de la defensa DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, manteniendo las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 23 de septiembre del año en curso, es recibida la causa en este despacho por distribución en atención a la Decisión dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fecha en la cual se ordenó fijar el plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2015, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 26 de noviembre del 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la cual no se llevó acabo debido a la solicitud efectuada por la Defensora Pública, tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, razón por la cual la audiencia fue diferida para el día 09 de diciembre del año en curso.
En síntesis la Defensora Pública Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, en su escrito de fecha 24 de noviembre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 25 de los corrientes, entre otros aspectos señala que a si bien es cierto, que a su defendido le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, no es menos cierto, que el Juzgador del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes le impuso a su defendido la medida sustitutiva más gravosa y obviando el enunciado establecido en el ULTIMO APARTE del artículo 242 del código orgánico procesal penal, que establece: " ... en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultáneamente tres o más medidas cautelares sustitutivas", es decir el ciudadano juez se excedió con las cautelares impuestas; lo que constituye a juicio de la Defensa una PROHIBICIÓN LEGAL, la cual bajo ningún concepto puede ser considerada facultativa sino prohibitiva para el sentenciador, indicando que es criterio que ha sido sostenido reiteradamente en jurisprudencia Constitucional cuya aplicación deber ser vinculante.
Señalando la Defensa igualmente que en el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal (norma general) preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general, haciendo mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 1621 del 21-11-2009, (Exp. n° 08-0557) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz.
Indicando igualmente la ciudadana Defensora, que el artículo 243 de la ley adjetiva, establece que para la fijación del monto de la caución el tribunal tendrá en cuenta principalmente: el arraigo en el país determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia; la capacidad económica del imputado y la entidad el delito; parámetros que fueron obviados, manifestando que quedó probado en actas que su representado es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en jurisdicción del estado Táchira, contando el mismo con apoyo familiar, y que lo más importante es que en conversaciones con su defendido le ha manifestado su disposición de presentase a todos y cada uno de las fases del proceso; no obstante el juzgador, aplicó lo preceptuado en el artículo 236 del COPP relativo al peligro de fuga y la obstaculización o evasión del proceso, a pesar de que en el expediente reposa toda la información del domicilio de su representado, aun cuando declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de la libertad, propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia al folio 30, particular tercero de la audiencia de flagrancia, quien pidió una sustitutiva y no privativa de la libertad; y más grave aún decreta cautelares sustitutivas de imposible cumplimiento contraviniendo lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que establece que las medidas a imponer deben ser de posible cumplimiento, lo que se traduce en un mandato de fiel cumplimiento para el Juez, el cual debe tomar en cuenta no solo la capacidad económica del grupo familiar, sino también, el medio social donde se desenvuelve el adolescente, a los fines de imponerla medida menos gravosa, menos lesiva y que su defendido pueda cumplir para que la misma no se traduzca en una privación de hecho, que es lo que está viviendo en la actualidad el adolescente, causándole un perjuicio grave, circunstancia esta que a criterio de quien defiende, no tomó en cuenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control numero Uno de este circuito judicial penal, toda vez que impuso en fecha 09/05/2014, una caución personal a pagar por vía de multa la cantidad de 200 U.T., para cada uno de los fiadores (02), lo cual a la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento para lograr con ello materializar la libertad de su defendido, contraviniendo nuevamente los que establece el COPP respecto a la imposición de medidas, consagrado en el artículo 249 ejusdem. Por ello, en virtud de sus derechos y garantías, en afirmación del principio de libertad como regla, del principio de Presunción de Inocencia, y del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser el Norte y la Directriz de toda decisión judicial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta, solicitando con todo respeto, se evoque a efectuar una revisión exhaustiva y considere la posibilidad de imponer una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente.
De la misma manera, la Defensa solicita se acuerde la práctica de un examen psicológico psiquiátrico a su representado, invocando el principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar testigos, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, reservándose el derecho de ofrecer nuevas pruebas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a los alegatos efectuados por la Defensa, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha de la aprehensión hasta la presente; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA YANED CONTRERAS DE ESCALANTE; por ende se disminuye el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensuales de los fiadores de doscientas (200) a ciento noventa (190) por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 09 de mayo del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, vista la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se acuerde la práctica de un examen psicológico psiquiátrico a su representado, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa que le asiste al adolescente DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, POR CONSIGUIENTE ORDENA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, el día LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de serle practicada la valoración ya mencionada, por ende, se ordena librar los oficios respectivos al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, así mismo, oficio al Jefe de la Medicatura Forense específicamente al área de Psiquiatría Forense y oficio al Director de la Policía del estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, la ciudadana Defensora invocó en su escrito el principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar testigos, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, reservándose el derecho de ofrecer nuevas pruebas; de cual se dejará constancia en la celebración de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA YANED CONTRERAS DE ESCALANTE EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ende se disminuye el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores de doscientas (200) a ciento noventa (190) por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 09 de mayo del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección Penal de Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE LA PRACTICA DE UN EXAMEN PSICOLÓGICO PSIQUIÁTRICO A SU REPRESENTADO, POR CONSIGUIENTE ORDENA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, el día LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de serle practicada la valoración ya mencionada, por ende, se ordena librar los oficios respectivos al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, así mismo, oficio al Jefe de la Medicatura Forense específicamente al área de Psiquiatría Forense y oficio al Director de la Policía del estado Táchira, todo en aras de garantizar el derecho a la Defensa.
TERCERO: Visto que la Defensora Pública Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, invocó en su escrito de revisión de medida el principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar testigos, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, reservándose el derecho de ofrecer nuevas pruebas; se deja constancia que ello se indicará en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-






CAUSA PENAL Nº: 2C-4462-2014
MDCSP/manch.-