REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015222
ASUNTO : SP21-P-2012-015222

Visto el escrito, presentado por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, actuando con el carácter de defensor Público de los acusados: LUIS ALEXIS SUAREZ PACHECO y ANTHONY GEORGE AGUILLON ROA, debidamente identificados en las actuaciones, donde expone: “…Solicitó de conformidad con establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar solicito sea sustituida por una medida menos gravosa, de las que a bien tenga imponer el Tribunal…”

Este Tribunal al respecto observa:


Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Esta Juzgadora atendiendo a la solicitud efectuada por el Defensor Publico a favor de sus defendidos, pasa a considerar que el juicio oral y publico se encuentra en un estado avanzado y pronto a concluir para determinar la culpabilidad o no de los acusados en el hecho punible, así mismo haciendo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en otras palabras señala que se estima conveniente no otorgar Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en los casos en que se encuentre el juicio oral y publico en un estado avanzado, a los fines de garantizar la participación de los acusados en los diferentes actos del proceso, para así no dilatar los actos procesales, así como también garantizar la Celeridad Procesal, teniendo en cuenta la fecha para la continuación del juicio oral y publico. Es por las razones antes expuestas que no se estima conveniente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALEXIS SUAREZ PACHECO y ANTHONY GEORGE AGUILLON ROA.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, actuando con el carácter de defensor Público de los acusados: LUIS ALEXIS SUAREZ PACHECO y ANTHONY GEORGE AGUILLON ROA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en virtud, de que se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, además está para culminar el mismo. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA