San Cristóbal, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2014-000014
ASUNTO : SP21-O-2014-000014


Recibido constante de Cincuenta (50) folios útiles, escrito suscrito por el ciudadano JUAN JOSE SALAMANCA MONSALVE, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo en contra de funcionarios ALFREDO JOSE GOMEZ BAUTISTA, YACKSON HINOJOSA, HAROL SALCEDO, THEIS PAREDES, YAJAIRA VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal para decidir previamente observa:

El ciudadano JUAN JOSE SALAMANCA MONSALVE, en síntesis ocurre para interponer “Recurso de Amparo” al derecho de libertad personal y seguridad personal, en virtud de que en el mes de octubre del año 2013 y a principio del mes de Noviembre del 2013 hubo una discusión entre la ciudadana YURUARY MONCADA LÓPEZ quien es la cónyuge de su hermano JOSE FERNANDO SALAMANCA, con la ciudadana SHELLY GÓMEZ, quien para ese momento era su pareja y se encontraba embarazada, y a raíz de ese inconveniente su pareja para ese momento hoy ex pareja, la ciudadana SHELLY GÓMEZ, se dirigió hacia su hermano el funcionario del CICPC ALFREDO GOMEZ, quien le respondió a su hermana que se quedara tranquila que ese problema lo arreglaría él.
Señala el accionante que luego de este hecho comenzó la persecución por parte de funcionarios adscritos al CICPC, donde citaron a su hermano y cuñada los ciudadanos YURUARY MONCADA LÓPEZ y JOSE FERNANDO SALAMANCA, para ser entrevistados por la funcionaria THEISY PAREDES, citación a la que acudieron ,en compañía de su madre la ciudadana SANDRA MONSALVE y al ingresar a la sede del CICPC fueron separados su hermano y su cuñada, indicándoles que estaban incursos en el delito de Homicidio en contra de la ciudadana SHELLY GÓMEZ, que se habían metido con la hermana de un funcionario del CICPC, procediendo a golpear a la ciudadana YURUARY MONCADA LÓPEZ la funcionaria Theisy Paredes, y por otro lado golpeaban a su hermano el ciudadano JOSE FERNANDO SALAMANCA, otro funcionario quien decía ser el jefe de la brigada, amenazándolo que al otro día los iban a trasladas al centro penitenciario.
Mientras este hecho sucedía, el ciudadano ALFREDO GOMEZ, hablaba con sus padres y le debía que él los podía ayudar para que no los enviaran a Santa Ana pero que debía de darle TREINTA MIL BOLOIVARES, procediendo su padre a cancelarle a través de un cheque la cantidad de veinte mil bolívares, exigiendo este funcionario que debía dejarse el nombre del cheque en blanco, comprometiéndose a cancelar el saldo restante en los días siguientes. Este cheque de veinte mil bolívares fue debidamente debitado de la cuenta de su padre, es decir, fue cobrado dicho cheque, enviando varios mensajes el funcionario ALFREDO GOMEZ, al teléfono de su padre diciéndole que estuviera pendiente que lo iban a llamar del banco a conformar la emisión del cheque.
Con motivo a estos hechos, el accionante llamó a su ex pareja la ciudadana SHELLY GÓMEZ, a quien le manifestó que lo que le estaba pasando a su hermano JOSE FERNANDO SALAMANCA era culpa de su hermano ALFREDO GOMEZ, recibiendo el accionante de manera inmediata una llamada de éste ciudadano en donde le manifestaba que se quedara quieto o lo mandaba a buscar para joderlo, que luego de esto a los pocos días llegó a su casa una comisión del CICPC y sin orden de allanamiento comenzaron a revisar los vehículos que se encontraban allí, en esta comisión se encontraba el funcionario JACKSON HINOJOSA.
Posteriormente a estos hechos, alega el accionante que converso con la ciudadana SHELLY GÓMEZ, ya que era su ex pareja y tiene hijos con ella, solicitándole le llevara un aceite vegetal y un litro de leche, y no lo consiguió en el abasto, se presentó en la casa de esta ciudadana para informarle que no había conseguido lo que le había pedido y para ver a sus hijos, retirándose luego del sitio. Posteriormente, recibe llamada del teléfono de su ex pareja y quien hablaba era su hermano el funcionario ALFREDO GOMEZ quien lo amenazo y lo trató con malas palabras, procediendo a colgarle el teléfono y a los pocos minutos se presentó el ciudadano ALFREDO GOMEZ a su casa y sin permiso alguno entró a su casa, él no se encontraba allí, pero al saber que estaba dentro de su casa se presentó hasta su casa a ver qué era lo que quería Alfredo Gómez, procediendo este ciudadano a amenazarlo, se fue a golpearlo esquivándolo el accionante. Posteriormente a este hecho, ese mismo día en horas de la noche se presentó una comisión del CICPC a su casa al mando del ciudadano HAROLD SALCEDO, quien quería llevárselo y el no acepto en irse con ellos, siendo grabado este hecho por un primo del accionante. En ese momento se retiraron del lugar, pero al rato llegaron con una citación que tenía una fecha falsa cuando el hecho había ocurrido en otra fecha. Posteriormente, en fecha 05 de Mayo del 2014, el accionante recibe llamada telefónica de la funcionaria YAJAIRA VELAZCO, quien le reclamó el hecho de no haberse presentado a la citación.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a este Tribunal determinar su competencia sobre el asunto:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

CAPITULO II
DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

De la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, a los fines de determinar si cumple o no los requisitos establecidos en los numerales del artículo 18 eiusdem, a pesar de observarse la falta de identificación personal de los presuntos agraviantes, los hechos presuntamente cometidos. Por consiguiente, la solicitud, cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 eiusdem, y así se declara.

CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE AMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DEL USO DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES

Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
De la disposición normativa anteriormente transcrita, se establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, desarrolló la disposición referida, y al efecto estableció:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”

De la Jurisprudencia Constitucional anteriormente señalada, se evidencia que los Juzgadores deben analizar las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en cuanto a la existencia de una vía judicial ordinaria o uso de los medios preexistentes, es decir, el Juzgador deberá constatar la existencia de los cauces procesales ordinarios y de existir, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, o salvo que el accionante halla motivado el uso de tal remedio jurisdiccional como único cauce útil y oportuno para evitar sufrir una desventaja inminente o una lesión irreparable o cuando el peligro provenga de la oscuridad o laguna de la propia ley o sea de imposible acceso el mecanismo de impugnación.
En este mismo orden de ideas, al existir el cauce procesal ordinario y de haberse optado el presunto agraviado por este, se continuará este procedimiento ordinario, con preferencia a cualquier otro.
En el presente caso, se observa los hechos denunciados por el accionante constituyen vías de hecho, de presunto abuso de poder por parte de los mencionados ciudadanos, que causan en el accionante temor de que en cualquier momento pueda ser privado ilegítimamente de su libertad por parte de los mencionados funcionarios, aunado al hecho de que denuncia el presunto pago de un dinero a través de un cheque emitido por su padre al funcionario ALFREDO GOMEZ, a cambio de la libertad de los ciudadanos YURUARY MONCADA LÓPEZ y JOSE FERNANDO SALAMANCA.
En el presente caso, no ha agotado el accionante la vía ordinaria existente, es decir debió el denunciante utilizar la vía ordinaria de denunciar tales hechos ante el Ministerio Público, las presuntas lesiones ocasionadas a sus familiares YURUARY MONCADA LÓPEZ y JOSE FERNANDO SALAMANCA, por funcionarios adscritos al CICPC y el presunto pago de una cantidad de dinero a cambio de su libertad. Es decir debió el accionante denunciar estos hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público para que se investigue el mismo y se establezcan las responsabilidades correspondientes. Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.
Ahora bien, por cuanto del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que se relata una serie de hechos presuntamente violatorios a los derechos del accionante y su familia, así como presuntamente el pago de una cantidad no debida, es decir presuntamente se le exigió un dinero a los padres del accionante para dejar en libertad a los ciudadanos YURUARY MONCADA LÓPEZ y JOSE FERNANDO SALAMANCA, y presuntamente fue cancelado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar tales hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide. Se ordena remitir copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente caso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JUAN JOSE SALAMANCA MONSALVE, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir cauce ordinario establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al solicitante de la Acción de Amparo, a su abogado defensor y a los ciudadanos ALFREDO JOSE GOMEZ BAUTISTA, YACKSON HINOJOSA, HAROL SALCEDO, THEIS PAREDES, YAJAIRA VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE ORDENA, remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en de conformidad a lo establecido en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA DE FUNCIONES DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA