REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011244
ASUNTO : SP21-P-2013-011244


Vista como ha sido la solicitud realizada por el acusado WUILENDER RAMOS CAICEDO, en donde solicita SER TRASLADADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA, a fin de poder realizar el juicio.
Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma no ha podido llevarse a cabo en las diferentes fechas en que se ha fijado la realización del juicio oral y público, en virtud de que no se ha realizado el traslado del acusado a la sede el Tribunal, no obstante de haberse librado en reiteradas oportunidades las correspondientes boletas de traslado.
Sin embargo, considera esta juzgadora que es un hecho público, notorio y comunicacional, que en la actualidad el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se encuentra realizando una serie de trabajos con el fin de dignificar los centros penitenciarios y de mejorar la calidad de vida de los privados de libertad, para lo cual ha tenido que trasladar a los privados de libertad de un centro penitenciario a otro, todo encuadrado en la facultad que le otorga el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por otra parte, le asiste el derecho al acusado de que se les realice de manera efectiva, sin retardo procesal y sin dilaciones indebidas su respectivo juicio a fin de poder establecer si efectivamente es responsable de los hechos por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y por ende condenarlos al cumplimiento de la pena respectiva, o si por el contrario, el acusado no es responsable de los hechos por el cual fue acusado, obteniendo a su favor una sentencia absolutoria, lo cual conllevaría a decretar de manera inmediata su libertad.
En el presente caso, efectivamente el juicio no se ha podido realizar dado que el traslado de los acusados de los centros penitenciarios donde se encuentran no se han materializado, lo que ha imposibilitado que este Tribunal realice dicho juicio, en tal sentido, atendido a la referencia de los artículos 2, 3, 23, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran íntimamente ligados a la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, al juicio previo juicio previo, oral y público, el cual debe ser realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial consagrados en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos ya ratificados por la República, en donde entre otras cosas se establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en donde se establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; el cual se traduce en una serie de derechos y garantías, entre los que figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído ante un juez natural, el derecho al respeto de la persona como ser humano, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias; derechos estos que han sido ratificados a través de diversas sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal, entre las cuales se encuentran:
Sentencia Número 724 de la SCP del TSJ, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007:
“... el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos... sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso que nos ocupa), todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su presencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia.”
Sentencia Número 003 del 11/01/2002, de la Sala de Casación Penal:
“...el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.”
En este sentido, se hace necesario y urgente solicitar la colaboración del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de que se materialice el traslado de cada uno de los acusados que forman la presente causa a fin de poder realizar el juicio para lo cual se ordena remitir oficio a la oficina regional del mencionado Ministerio, asimismo, se ordena remitir oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar su intermediación ante el mencionado Ministerio para que se haga efectivo el traslado del acusado para la fecha en la que se encuentra pautado la celebración del juicio, en fecha 22-07-2014, a las 10:30 a.m., negándose la solitud del acusado de ser trasladado a otro centro penitenciario ya que no puede esta juzgadora alterar dicha reorganización con traslados de los acusados a otros centros penitenciarios. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la solicitud presentada del acusado WUILENDER RAMOS CAICEDO, de ser trasladados al Centro Penitenciario del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la oficina regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de que se materialice las ordenes de traslados de los acusados para la fecha en la que se encuentra fijado el juicio, esto en cumplimiento de los principios constitucionales del derecho al debido proceso, celeridad procesal, y tutela judicial efectiva.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de requerir su intermediación ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para que se materialice las ordenes de traslados de los acusados de la presente causa para la fecha 22-07-2014, a las 10:30 a.m, fecha en la que se encuentra pautado la realización del juicio.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA