REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016330
ASUNTO : SP21-P-2013-016330

Vista como ha sido la solicitud realizada por la Defensora Pública abogada NATHALY BERMUDES BRICEÑO, en su condición de defensora del acusado ADRIAN RAMON PERNIA a quien se le sigue causa por este Tribunal, en donde solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, alegando principios constitucionales y procesales como juzgamiento en libertad, presunción de la inocencia.
Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Se observa en el presente caso, que el acusado de autos fue privado judicialmente de su libertad en fecha 10/11/2013, por el Tribunal Tercero de Control, con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó al ciudadano ADRIAN RAMON PERNIA, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, elementos de convicción que se derivan del propio escrito acusatorio el cual fue admitido por el Tribunal de Control y que sirvieron de fundamento para la presentación del mismo, sin que ello figure un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, ya que no nos encontramos en el momento procesal para hacer valoración de los mismos.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: en el presente caso se encuentran acreditadas dada la pena que podría llegar a imponerse en el caso de dictarse una sentencia condenatoria si resultare probada en el desarrollo del juicio la responsabilidad penal del acusado.
Bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado ADRIAN RAMON PERNIA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Notifíquese a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA