San Cristóbal, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016785
ASUNTO : SP21-P-2013-016785

Vistos el escrito presentado por el ciudadano: Abogado DANIEL EDUARDO MOROS VELAQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal por instrucciones expresas de su mandante DESISTE de la acusación privada que presentó en contra del ciudadano EGAS MANUEL FUENTES BISETI, presentada por la presunta comisión de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en virtud de que los mismos querellante y querellado llegaron a un acuerdo extrajudicial. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibió por ante este tribunal escrito de acusación privada presentada por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, asistido por los abogados Daniel Moros y Jesús Berro INTERPONE ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EGAS MANUEL FUENTES BISESTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.751, domiciliado en la carrera 6, casa N° 4-58, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Asimismo, en fecha 06 de Enero del 2014, este tribunal previo el análisis de la acusación privada resolvió: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio economista, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.752, residenciado en la calle A3-2, Quinta El Cedral, Lagunita Country Club, Caracas, quien se encuentra representado por los Abogados DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, ya identificados, actúan como apoderados según poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, según planilla N° 191196 de fecha 03 de Julio de 2013, inserto bajo el N° 39, tomo 100, de fecha 10 de Julio de 2013; en contra del ciudadano EGAS MANUEL FUENTES BISESTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.751, domiciliado en la carrera 6, casa N° 4-58, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; en consecuencia, se ordena librar por la boleta de citación personal del acusado de autos a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y proceda a designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor de oficio, para lo cual se le remitirá anexo a la boleta de citación la copia certificada de la acusación.
Posteriormente, visto que no fue posible la citación del querellado, el Tribunal resolvió notificarlo a través de la publicación de carteles en periódicos.
Asimismo, el tribunal recibe de parte del abogado del querellante los periódicos donde se publicó el cartel de citación del querellado.
En fecha 09 de Junio del 2014, el apoderado judicial del querellante presenta escrito ante este Tribunal donde desiste de la acusación presentada en contra del ciudadano EGAS MANUEL FUENTES BISETI, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte.
En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
Ahora bien, el procedimiento especial antes referido, contenido en la normativa legal establece en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Se aprecia, que en virtud de lo solicitado por el Abogado DANIEL MOROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, se encuentra dentro de las facultades del querellante de desistir de su querella, tal y como lo establece la normativa anteriormente transcrita.
En consecuencia, en virtud de tales considerandos legales, el tribunal declara con lugar la solicitud del desistimiento de la querella. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No.- IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA con LUGAR la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA presentada Abogado DANIEL EDUARDO MOROS VELAQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal por instrucciones expresas de su mandante DESISTE de la acusación privada que presentó en contra del ciudadano EGAS MANUEL FUENTES BISETI, presentada por la presunta comisión de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA