REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



San Cristóbal, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004042
ASUNTO : SP21-P-2012-004042


Vista la solicitud realizada por la Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en donde requiere se declare la Nulidad Absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de apertura a juicio en virtud de que no se ejerció el control del escrito acusatorio , en virtud de que el escrito acusatorio contiene elementos de convicción y medios de prueba los cuales fueron admitidos por el tribunal de control, y los mismos no corresponden al hecho punible ocurrido, lo cual lesiona los derechos de las partes.

Esta juzgadora, para decidir hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDETES

De la revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 24/05/2012, se celebró audiencia preliminar en virtud de la acusación que fue presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, admitiendo el tribunal de Control la totalidad de los medios presentados por la representación fiscal.
Revisada como ha sido el escrito acusatorio se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la representación fiscal los elementos de convicción y las pruebas contenidas en el mismo, el cual fueron admitidas por el Tribunal de control no corresponden a los hechos ocurridos.


CAPITULO II
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución Nacional, configura a Venezuela como un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. Asimismo, la democracia como poder del pueblo contiene en sí misma los principios de igualdad, libertad y justicia, ellos influyen decididamente a las normas procesales, puestos que éstas deben garantizarlos.

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, señala que existen un “conjunto de valores y principios que determinan la actuación del Poder público, los funcionarios y ciudadanos. Tales principios que la rigen, podemos resumirlos así:
-Soberanía radicada en el pueblo.
-Ejercicio del poder en manos del pueblo.
-Igualdad.
-Libertad.
-Subordinación de las minorías a la mayoría.
-Reconocimientos de derechos y libertades.
-Consagración de mecanismos de protección a los derechos y libertades reconocidas.
-Salvaguardia a la autonomía de la persona humana.
-Principio de legalidad (la norma vincula y ata a todos)
En el cumplimiento de ellos surge el Estado de derecho”.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución Nacional, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La constitución establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, debiéndose hacer con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución y acuerdos internacionales válidos para la República.

Para tal efecto, el legislador creó un mecanismo en el proceso para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, siendo necesario la existencia de un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice el debido proceso.

Asimismo, el mencionado autor señala que “la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de alguna de sus condiciones o tener vicios en su producción, no puede producir efectos jurídicos.

Las nulidades en el proceso penal, tienen un doble fundamento de tipo constitucional, cual es garantizar la efectiva vigencia del debido proceso y asimismo, la efectiva vigencia de la regla de defensa en juicio del imputado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, inutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Asimismo, el artículo 175 ejusdem, señala lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia No.- 783, de fecha 21/07/2010, expediente 10-0240, estableció lo siguiente:

“De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso-artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

Así, tal y como lo establece la sentencia No.- 753, expediente No.- 04-2199, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

“… debe señalarse que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.
Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica.
… quiere apreciar la Sala que cuando el legislador ha querido que un delito sea calificado como de acción privada, asi lo ha señalado en forma expresa”.

En base a lo anteriormente señalado, visto que el acervo probatorio no corresponde al hecho punible presuntamente cometido por el acusado, y dado que tal hecho constituye un acto violatorio a los derechos del acusado y de la víctima, violándose el debido proceso, y dado que se trata de que se admitió un acervo probatorio que no corresponde a los hechos, tratándose de un acto de nulidad absoluta lo ajustado y conforme a derecho es decretar la nulidad del escrito acusatorio por tratarse del acto viciado de nulidad absoluta, así como los actos consecuenciales a dicho acto. Y así se decide. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y remitir la causa en su totalidad a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presenten el acto conclusivo correspondiente.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio el cual corre del folio 91 al folio 97 de la primera pieza de la presente causa, así como de los actos consecuenciales a éste, y de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa una vez que se encuentre firme la presente decisión, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA