REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003956
ASUNTO : SP21-P-2014-003956

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. YULI OSORIO ANDARA
• ACUSADA: DILDE YERILAY VELASCO APALACIO
• DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Julio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-003956, seguida contra de la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la investigación iniciada en fecha 26 de junio de 2013, por la representante fiscal, en virtud de comunicación suscrita por el Director estadal del Ministerio del Poder Popular para transporte Terrestre del Estado Táchira, cuyo contenido se desprende presuntas irregularidades detectadas en certificados de incapacidad que fue presentado por DILDE YERILAY VELASCO APALACIO quien desempeña el cargo de obrera grado 5 dentro de dicha institución, el cual fue expedido en fechas 25-02-2013 y 18-03-2013, presuntamente otorgados por el Dr. Richard Manuel Zerpa la Cruz por consulta o servicio presuntamente de Cardiología del Hospital General Dr. Patrocinio peñuela Ruiz a favor de la ciudadana previamente mencionada por un periodo de incapacidad comprendido desde 04-02--13 hasta el 8-08-13 y desde el 25-02-13 hasta el 17-03-13 respectivamente siendo el diagnostico medico u observaciones Imnpertencion arterial sin haber ninguna otra mención al respeto con objeto de justificar su ausencia a su lugar de trabajo los días antes mencionados, por lo expuesto procedió el director de Ministerio del Poder Popular para transporte terrestre del estado Táchira a realizar la respectiva verificación ante el hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, recibiendo oficio N° DHPPR-00771-13 DE FECHA 30-40-2013, en el cual se menciona una serie de inconsistencias detectadas en el mencionado certificado referidas a que el Dr. Richard Manuel Zerpa la Cruz, medico que presuntamente emitió dichos certificados previa formulación de preguntas manifestó que “No Emitió dichos reposos, no reconoce como suyas las firmas y el sello de tales certificados así mismo plasmo en el texto del oficio su veracidad firma y sello, no realizo ningún diagnostico y existe tal diagnostico manifestando además que se escribe hipertensión arterial y no Imnpertencion arterial como lo refleja tales reposos, que la ciudadana en cuestión no es su paciente, que dichos certificados son total y absolutamente falsos por lo que insto a ese organismo a ejercer las medidas legales y administrativas correspondientes ya que además esta afectando su reputación

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Jueves 03 de Julio de 2014, siendo las 10:20 horas de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal SP21-P-2014-3956, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Publico Abogada YULI OSORIO ANDARA, el imputado de autos DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, así como su defensor Abogado AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, es todo”. En este estado el Juez declaro abierta la audiencia y recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar la comparecencia a los actos del proceso, es todo”.Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; la Juez impuso a las imputadas DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la acusada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO manifestando: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la admisión de hechos de mi defendido y se presento voluntariamente a todos los actos del proceso, esta defensa solicita la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y analice todas las circunstancias atenuantes del caso, es todo”.El tribunal admite totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del referido ciudadano, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.Posteriormente, el Tribunal impuso nuevamente al acusado DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas alternativas de prosecución del proceso y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; en este estado expuso DILDE YERILAY VELASCO APALACIO “ratifico mi solicitud de admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa y al Ministerio Publico, quines manifestaron no tener objeción alguna.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de de la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por la misma acusada, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción Establece una pena de seis meses a dos años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable un año y tres meses. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito antecedente penales, pena esta que debe ser reducida en seis meses es decir nueve meses, Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio en virtud de que se trata de delitos previstos en la ley contra la corrupción quedando en definitiva la pena a imponerle en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así mismo conforme al artículo 96 de la ley contra la Corrupción se inhabilita para ejercer cargos públicos por el lapso de Tres meses una vez cumplida la pena principal .Así se decide.
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la acusada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.157.321, de 32 años de edad, nacido en 02/10/1981, hija de Ana Apalacio (v) y de Gabriel Velasco (v), residenciado en la vía principal del Junco páramo, Urb. Cumbre del Junco II, casa N° 16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-675.14.47, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra la imputada DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, ya identificada, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: SE CONDENA A LA INHABILITACIÓN POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES PARA EJERCER CARGOS EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, luego del cumplimiento de la condena, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.-
QUINTO: EXONERAR a DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-003956