REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003458
ASUNTO : SP21-P-2014-003458

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. YULI OSORIO ANDARA
• ACUSADOS: NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, Y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS
• DEFENSORES: ABG. CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, HUGO SILVA,
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Julio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-003458 , seguida en contra del imputado NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.298, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, estado civil soltero, residenciado en el sector 11 de Junio calle principal casa 3-3 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Estado Táchira, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.579.508, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, residenciado en el sector 02 de Febrero vereda principal casa 76 la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio dos y tres de la presente causa riela acta de recepción de denuncia de fecha 29 de abril de 2014, formulada por el ciudadano LUIS FRANCISCI LANDONI GIL, ante al fiscalía 23° del Ministerio Publico, con el fin de denunciar por presuntas irregularidades atribuidas a funcionarios de transito terrestres, manifestando lo siguiente “En el día de hoy siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía del ciudadano Jesús Mundarai, conduciendo un camión Ford Triton 350, color blanco perteneciente a la empresa INDUAVE C.A., a la cual le presto mis servicios como chofer, cuando a la altura de la marginal del Torbes, específicamente llegando a puente real, un funcionario de Transito Terrestre me hizo señas de que me detuviera, al momento en que me detengo dicho funcionario me solicita la documentación del camión y la mía, y me indica que el camión tenia un Stop malo, y que por esa razón el camión seria retenido y llevado para el Mirador, yo le manifesté que por favor necesitaba saber en que articulo de la Ley dice que por tener un Stop dañado tenia que retener el camión, el me dijo que luego de llegar al Mirador me mostraría en que parte de la Ley aparece eso, yo me negué a hacerle entrega del camión por cuanto en el mismo llevábamos una cantidad considerable de pollos y se iban a dañar , el manifestó que si estábamos muy apurados esa situación se podía arreglar de otra manera, me dijo: “ Déme 600 bolívares que es la mitad de lo que vale la multa” le dije que no tenia el dinero y que debía entregar los pollos, a lo que el funcionario me indico que estaba bien, que fuera a entregar los pollos pero que mis documentos quedaban retenidos, hasta que le entregara el dinero en el Mirador.”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves 03 de Julio de 2014, siendo las 10:55 horas de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal SP21-P-2014-3458, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.298, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, estado civil soltero, residenciado en el sector 11 de Junio calle principal casa 3-3 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Estado Táchira, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.579.508, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, residenciado en el sector 02 de Febrero vereda principal casa 76 la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Publico Abogada YULI OSORIO ANDARA, los imputados de autos NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, así como sus defensores Abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, HUGO SILVA, es todo”. En este estado el Juez declaro abierta la audiencia y recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar la comparecencia a los actos del proceso, finalmente solicito que se ordene la confiscación del dinero incautado consistente en tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs.3.280) y sea puesto a las ordenes del Banco Central de Venezuela, a los fines legales correspondientes, es todo”. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; la Juez impuso a los imputados NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, manifestando NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud que mis defendidos están dispuestos a someterse al proceso y oída la admisión de hechos de mi defendido y se presento voluntariamente a todos los actos del proceso, esta defensa solicita la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y analice todas las circunstancias atenuantes del caso, es todo”. El tribunal como punto previo revisa la medida de privación de libertad y en consecuencia decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, y vista a la acusación fiscal, admite totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del referido ciudadano, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Posteriormente, el Tribunal impuso nuevamente a los acusados NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas alternativas de prosecución del proceso y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; en este estado expuso NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, “ratifico mi solicitud de admitir los hechos, es todo”. y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS “ratifico mi solicitud de admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa y al Ministerio Publico, quines manifestaron no tener objeción alguna.

PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de los imputados de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Cuya pena no excede de diez años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte del mismo, por ser los primeros interesados en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1).- Someterse a todos los actos del proceso, 2).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.298, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, estado civil soltero, residenciado en el sector 11 de Junio calle principal casa 3-3 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Estado Táchira, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.579.508, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, residenciado en el sector 02 de Febrero vereda principal casa 76 la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.298, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, estado civil soltero, residenciado en el sector 11 de Junio calle principal casa 3-3 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Estado Táchira, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.579.508, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, residenciado en el sector 02 de Febrero vereda principal casa 76 la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quienes expusieron “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas. B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los ciudadanos NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.298, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, estado civil soltero, residenciado en el sector 11 de Junio calle principal casa 3-3 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Estado Táchira, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.579.508, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, residenciado en el sector 02 de Febrero vereda principal casa 76 la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.298, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, estado civil soltero, residenciado en el sector 11 de Junio calle principal casa 3-3 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Estado Táchira, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.579.508, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, residenciado en el sector 02 de Febrero vereda principal casa 76 la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira.

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Establece una pena de dos a seis años de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable cuatro años arresto, Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito que el imputado tenga antecedente penales circunstancia esta que debe atenuar la pena conforme al articulo 74 del código penal en poner en un año de prisión quedando en consecuencia en tres años de prisión, Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio por tratarse de delitos contemplado en la ley Contra la Corrupción, quedando en definitiva la pena a imponerle en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, ya identificado, por una medida menos gravosa debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Someterse a todos los actos del proceso, 2).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.298, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, estado civil soltero, residenciado en el sector 11 de Junio calle principal casa 3-3 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Estado Táchira, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.579.508, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, residenciado en el sector 02 de Febrero vereda principal casa 76 la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra de los imputados NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a NELSON ADRIAN SANCHEZ NOGUERA, y CARLOS LUIS MORA CÁRDENAS, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: SE CONDENA A LA INHABILITACIÓN POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO PARA EJERCER CARGOS EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, luego del cumplimiento de la pena principal, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.-
QUINTO: EXONERAR a DILDE YERILAY VELASCO APALACIO, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
SEXTO: SE DECRETA EL COMISO DEL DINERO INCAUTADO, consistente en la cantidad de en tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs.3.280) y sea puesto a las ordenes del Banco Central de Venezuela, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción.-. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-003458