REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000085
ASUNTO : SP21-P-2014-000085

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
• ACUSADAS: HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA
• DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON FERNANDEZ
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Julio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-000085, seguida contra de las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas .Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursante al folio cinco riela acta de investigaciones penal de fecha 7 de enero del 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 ViIllata Giovanni, SM/3 Fuentes Ismael, y S/1 Parada yeferson, quienes dejan constancia de la siguiente actuación siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde encontrándose en servicio en el punto de control la pedrera, se aproximo un unidad de trasporte colectivo san ramón la cual se transada desde el piñal con destino a abejales punta de piedra. Una vez en el área de requisa se procedió a informar a todas las personas que sacaran sus documentos y abrieran su equipaje en donde una ciudadana de sexo femenino sentada en el ultimo puesto lado derecho quien se identifico como HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, dicha ciudadana se noto nerviosa negándose a mostrar el interior de su equipaje alegando que eran cosas intimas, en vista de la situación en frente de los ciudadanos se abrió el morral observando en la parte superior ropa de uso personal, mas sin embargo al sacar todas sus pertenecías, se encontraban varios envoltorios de olor fuerte y penetrante, mientras que el funcionario S/1 Parada abordo la unidad acompañado de su semoviente canino de nombre diana, mostrando señales de alerta rasgando uno de los bolsos ubicados en los puestos delanteros derechos de la unidad seguidamente se le solicito a la ciudadana identificada como YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, al revisar bajo la misma se encontraban varios envoltorios de forma ovalada los cuales eran camuflados con ropa de uso personal, a la ciudadana HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379; quien llevaba un morral de color azul contentivo de cinco envoltorios de material sintético de forma ovalada de color naranja olor fuerte localizando restos vegetales presunta marihuana, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, y otros objetos de su pertenencia, un teléfono celular marca Samsung modelo GTE1086 color negro con gris, arrojando un peso bruto el bolso de 5.365 KG.. Y la ciudadana YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053; en un bolso estampado de hello kitty, dos envoltorios de restos vegetales sintético de forma ovalada presunta marihuana, y en el otro bolso marca Adidas dos envoltorios de material sintético de color naranja olor fuerte en su interior restos vegetales, un teléfono celular marca blabcberry modelo RDY7UW en los envoltorios del primer bolso arrojo un peso bruto de 2.095 KG, y en el otro bolso un peso bruto de 2.290.notificándoles a las ciudadanas de su aprehensión

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, siendo el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-SP21-P-2014-85, con ocasión de la Acusación presentada por las Fiscalías 10° y 02° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscales 10° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. NEISLA MONTILVA, las imputadas previo traslado HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, asistidas por el defensor privado abogado RAMON FERNANDEZ. Seguidamente el Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado, quien hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, ratificó la solicitud de acusación en contra de las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó el enjuiciamiento para las mismas se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y por ultimo solicito la confiscación de los teléfonos retenidos en el procedimiento y la destrucción de las evidencias incautadas descritas en el dictamen pericial N° DO-LC-RL1-DF-2014/0073 y DO-LC-LR1-DF-2014-0075 en las actas procesales. Seguidamente se imponen a los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaraciones le cedió el derecho de palabra a las acusadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, quienes manifestaron individualmente: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, es todo” La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, manifestando el defensor ABG. RAMON FERNANDEZ; “Ciudadano Juez, una vez en conversaciones con mis defendidas me manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito le imponga la pena con sus rebajas de ley, es todo.” El tribunal con vista a la acusación fiscal procede admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado de autos, por cuanto reúnen de forma satisfactoria los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico. Posteriormente, el Tribunal impuso a las acusadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien excusó bajo las formalidades de ley manifestó: HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES “Ciudadana Juez, yo admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”, por su parte YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA Ciudadana Juez, yo admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”, y Finalmente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: ABG. RAMON FERNANDEZ “Ciudadano Juez, una vez en conversaciones con mi defendido me manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito le imponga la pena con sus rebajas de ley, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan de las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de las Imputadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas , estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por la misma acusada, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de las imputadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran las acusadas, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de las imputadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053,

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas Establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable quince años de prisión. Delito este que al ser agravado por concurrir las circunstancias especificas en ele articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas, debe ser implementada en al mitad es decir, siete años seis meses,

Ahora bien en virtud que el ministerio público no acreditaron antecedente penales, se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código penal, estimando este juzgador en un año la reducción quedando en consecuencia en veintidós años seis meses. Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en seis años y seis meses; por tratarse de delitos de Drogas de mayor cuantía la cual no debe ir mas allá del tercio quedando en definitiva la pena a imponer a cada una de las acusadas en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se confiscan por disponerlo así la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183, los teléfonos móviles celulares 1.- un teléfono celular marca Samsung modelo GTE1086 color negro con gris serial N° RVXB799935L, fabricación china Serial MEID (DEC) 351880045976693, junto con una batería marca Samsung Serial DB2B62455/1-B fabricación China y Sin Card de la empresa Digitel Serial 3909F 2.- un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9900Color negro Fabricación México, Serial MEID (DEC) 358567047817271 Modelo RDY71UW junto a una batería marca Blackberry serial DC120208JSM6A01815 Sin Card de la empresa Digitel Serial3963f. í se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las acusadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1983, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.446, hijo de Zaida de Castillo (V) y Danny Alberto Castillo (V), residenciado en calle 5 de Julio N° 13 Esteban Liendo, Maracay Estado Lara. Teléfono: 0426-6972379 y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida el 06-07-1984, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Arselina Vega (v) y de Guillermo Córdoba (v), cédula de identidad N° V-29.958.607, residencia Santa Rita, calle 15 N° 76 Maracay Estado Lara. Teléfono; 0412-6692053, por el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a las acusadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera a las acusadas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas HEATHESMITH JOSELINE CASTILLO FLORES y YENNY ELIZABETH CORDOBA VEGA, decretado en su oportunidad legal.
SEXTO: Se acuerda la confiscación de los teléfonos retenidos en el procedimiento y se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas descritas en el dictamen pericial N° DO-LC-RL1-DF-2014/0073 y DO-LC-LR1-DF-2014-0075 en las actas procesales, de conformidad Con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-0085