REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016358
ASUNTO : SP21-P-2013-016358

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. MARIANO PORTILLO
• ACUSADOS: VELASCO ENYERBER JESUS y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER
• DEFENSORES: ABG. BELKYS PEÑA y RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Julio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2013-016358, seguida contra de de los ciudadanos ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-4403968 y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49; por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con las agravantes genéricas del articulo 77 numeral 11 y 12 del Código Penal .Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio 4 acta policial suscrita por el funcionario oficial jefe (CPNB) Vázquez Denis, donde deja constancia de la siguiente diligencia “en labores de patrullaje en la avenida 19 de abril en compañía de otros funcionarios cuando los abordo un adolescente informando que en su casa se habían metido a robar y que los ciudadanos se encontraban por la urbanización las acacias procediendo al trasladó al referido lugar logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraban diagonal al liceo Ciclo Básico Táchira, los mismos coincidían con las características mencionadas por el adolescente procediendo a darle la voz de alto para el momento optaron una actitud nerviosa y sospechosa notificando ser y llamarse CAMARGO RICHARD y ROJAS ENYERBER, se procedió a indicarles que serian objeto de una inspección corporal indicándoles que de manera voluntaria exhibieran los objetos de prohibida tenencia, al realizar la inspección encontrándole corporal el ciudadano RICHARD CAMARGO una bolsa la cual llevaba en su mano derecha contentiva de dos (2) accesorios de baño tamaño pequeño con colores marrón blanco negro azul beige y en su bolsillo delantero del lado derecho dos llaves de metal en una donde se lee Iseo y en la otra Ford cars al ciudadano ROJAS ENYERBER el cual en su mano derecha tenia una bolsa en la que en su interior se encontró: un audífono de material sintético color negro con gris y un cable conector color rojo y 19 billetes , con la siguiente manera: seis billetes de denominación 100. Cuatro billetes con denominación 20 cinco billetes con denominación 10 tres con denominación 5 y un billete con denominación 2, luego de la inspección dichos ciudadanos indicaron que eso lo habían comprado, acto seguido se procedió a la aprehensión de los mismo mientras se realizo una inspección técnica en la adyacencias del lugar se incauto un monitor LCD color negro marca NOC con serial numero 42187BA049623 dos cornetas marca Genius de material sintético se observa las 2 con un cable conector.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, siendo el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-SP21-P-2014-16358, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-4403968 y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49; En este estado el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal 30° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. MARIANAO PORTILLO, lo imputados previo traslado ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, asistidas por los defensores abogados BELKYS PEÑA y RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, así no la victima quien es representada en este acto por la representación Fiscal. Seguidamente el Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado, quien hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, ratificó la solicitud de acusación en contra de los ciudadanos ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-452.38.33 //; CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con las agravantes genéricas del articulo 77 numeral 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kimberly Jaimes, y solicitó el enjuiciamiento para las mismas se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se imponen a los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaraciones le cedió el derecho de palabra a los acusados ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, quienes manifestaron individualmente: “le concedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo” La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, manifestando los defensores ABG. BELKYS PEÑA, defensora del ciudadano Rosas Velasco Enyerber; “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente un cambio de calificación jurídica a favor de mi defendido toda vez que según los hechos se observa que fue un hurto mas no un robo, toda vez que no hubo violencia y por ultimo ratifico la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad ya que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien imponer el tribunal, es todo.” Y por su parte el abogado ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA, defensor del ciudadano Camargo Duran Richad Alexander; “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente un cambio de calificación jurídica a favor de mi defendido toda vez que según los hechos se observa que fue un hurto mas no un robo, toda vez que no hubo violencia y por ultimo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad ya que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien imponer el tribunal, es todo.” El tribunal con vista a la acusación y oído lo solicitado por los defensores hace un cambio de calificación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con las agravantes genéricas del articulo 77 numeral 11 y 12 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecidos en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico. Posteriormente, el Tribunal impuso a los acusados ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien excusó bajo las formalidades de ley manifestó: ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS “Ciudadana Juez, yo admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”, por su parte CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER “Ciudadana Juez, yo admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”, y Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los defensores quienes manifestaron: ABG. BELKYS PEÑA, defensora del ciudadano Rosas Velasco Enyerber; “Ciudadano Juez, una vez en conversaciones con mi defendido me manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito le imponga la pena con sus rebajas de ley, es todo.” Y por su parte ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA, defensor del ciudadano Camargo Duran Richad Alexander; manifestó: Ciudadano Juez, una vez en conversaciones con mi defendido me manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito le imponga la pena con sus rebajas de ley, es todo.”

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa este tribunal advierte que corresponde al Juez de Control en esta fase, ejercer el control, valga la redundancia, de la acusación de manera tal que al encuadrar la situación fáctica desarrollada por el imputado de autos se subsuma plenamente dentro de los tipos penales previstos en la ley, para de esta manera establecer la consecuencia jurídica que de esa conducta se deriva, el Maestro Reyes Echandia a los fines de ilustrarnos esta labor la equipara al sastre que elabora un traje, estos serian los hechos y el Maniquí el Tipo penal previsto como Delito, de manera tal que al colocar el traje sobre el maniquí este debe calzar plenamente y es su justa medida, de lo contrario estaríamos en presencia de un hecho punible distinto al alegado o por el contario en ausencia del tipo penal los hechos no revestirían carácter penal por ser atípicos.

En tal sentido tenemos en primer lugar que debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en consecuencia de todo lo anterior estima este tribunal que la calificación que le corresponde a estos hechos, a la luz de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron, la conducta presuntamente desplegada por el imputado, es la prevista en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, HURTO CALIFICADO esto enclara alusión al ejercicio de la subsunción de la conducta desplegada, al tipo penal en comento Y Así se declara.

PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de la imputada de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal. Cuya pena no excede de ocho años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte de la misma, por ser los primeros interesados en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-4403968 y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-4403968 y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los Imputados los ciudadanos ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-4403968 y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por la misma acusada, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal,

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-4403968 y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran las acusadas, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de los imputados ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-4403968 y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49.
A los fines de establecer la pena a imponer, al ciudadano CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable seis años de prisión. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito antecedente penales, pena esta que debe ser reducida en seis meses es decir cinco años seis meses haciéndose acreedor de dicha rebaja en virtud del merito que se le atribuye conforme al numeral 4 del articulo 74 de Código Penal , Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en la mitad quedando en definitiva la pena a imponerle en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
A los fines de establecer la pena a imponer, al ciudadano ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.Establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable seis años de prisión. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito antecedente penales, pena esta que debe ser reducida en seis meses es decir cinco años y seis meses. Así mismo por cuanto para la fecha en al comisión del hecho el acusado era mayor de 18 años pero menor de 21 se hace acreedor igualmente de la atenuante prevista en numeral 1 del articulo 74 de Código Penal y por tal concepto acreedor de la rebaja de seis mese mas . Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en la mitad quedando en definitiva la pena a imponerle en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

. PUNTO PREVIO: Declara con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por las defensas a favor de los ciudadanos ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese la respectiva boleta de libertad.


PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/03/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.455, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Magaly Velasco (v) y de German Jesús Barón Rosas (v), residenciado en la Invasión, colinas de Valle Hondo, casa S/N, rancho zinc, en la entrada de la chucuri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-452.38.33 //; CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/01/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.481, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Duran (v) y de Leonardo Camargo (v), residenciado en la carrera 6, casa N° 10-81, La Concordia, mas abajo de la Policía, entrando al 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-875.60.08 // 0426-871.11.49, haciendo cambio de calificación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con las agravantes genéricas del articulo 77 numeral 11 y 12 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a al acusado ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS a la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera a los acusados ROSAS VELASCO ENYERBER JESUS y CAMARGO DURAN RICHARD ALEXANDER, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.






ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2013-16358