REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005878
ASUNTO : SP21-P-2013-005878

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
• ACUSADO: FIORELA ALEJANDRA GARCIA
• DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORCY GONZALEZ,
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2013-005878, seguida contra de la imputada FIORELA ALEJANDRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 15-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.359.717, de estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, residenciada Santa Ana, Andrés Eloy Blanco, casa 11-25, Estado Táchira, teléfono (no suministrado); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de abril de 2013, la funcionaria S1 SANDOVAL LUCIA, adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, siendo las 09:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de control fijo, observo que se aproximaba una camioneta de transporte público de la línea que cubre la ruta Santa Ana – San Cristobal, control Nro. 13, así procedió a solicitarle al conductor de la misma que estacionara la unidad al costado derecho de la vía, el ciudadano se identifico como LUIS MARTINEZ. Una vez dentro de la unidad, la funcionaria se percato de la actitud nerviosa de una ciudadana quien viajaba allí, la funcionaria le indico que bajara del vehículo y la acompañara a las instalaciones del comando a los fines de realizarle una inspección personal. Es así como al llegar a las instalaciones la ciudadana queda identificada como FIORELA ALEJANDRA GARCIA, C.I.: V-19.359.717, al hacer efectiva la inspección, observo que entre su ropa interior específicamente en la parte trasera del bóxer, tenía un envoltorio tipo cebollita, forrado en papel aluminio, al abrirlo se percibió que el mismo tenía una bolsa plástica transparente color azul y en su interior habían residuos de piedras que emanan un fuerte y penetrante olor, presuntamente droga. Asimismo la funcionaria decomiso un teléfono celular marca Samsung, de color rojo y negro con su respectiva batería y chip de la compañía telefónica Movistar. A continuación la funcionaria le informa a la ciudadana que quedara aprehendida preventivamente y será puesta a órdenes de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico, ABG Nancy Bolívar quien le asigno el Nro. de causa MP-165641-2013.Posteriormente, a la sustancia que ocultamente trasladada en una unidad de transporte público, la imputada de autos para el momento de su aprehensión se le practico la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE, tal y como consta en el ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-1516 de fecha 24 de abril de 2013, realizada por el funcionario militar TENIENTE ACOSTA ARROYO VICTOR experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta que se recibió y entrego la evidencia descrita a continuación: Un envoltorio de forma irregular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul y papel aluminio, contentivo de una sustancia color beige, aspecto homogéneo, consistencia granulada, olor fuerte y penetrante; el cual se identifico con el nro. 01. Llegando el experto a la conclusión: LA EVIVENCIA SIGNADA CON EL NRO. 01 RESULTO POSITIVO PARA COCAINA CON UN PESO BRUTO DE VEINTIDOS (22) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, PARA UN PESO NETO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Junio de 2014, siendo la hora del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal SP21-P2013-5878, de conformidad con los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada FIORELA ALEJANDRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 15-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.359.717, de estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, residenciada Santa Ana, Andrés Eloy Blanco, casa 11-25, Estado Táchira, teléfono (no suministrado); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, la imputada FIORELA ALEJANDRA GARCIA, y la Defensora Publica Abogada DORCY GONZALEZ, es todo”. En este estado el Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, y solicito el enjuiciamiento del ciudadano FIORELA ALEJANDRA GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y se decrete la confiscación del teléfono celular identificado en autos, es todo”..- Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al imputado FIORELA ALEJANDRA GARCIA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso FIORELA ALEJANDRA GARCIA, “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abogada DORCY GONZALEZ, se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida de privación judicial de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendida, y finalmente solicito que se pronuncie respecto a las excepciones presentadas en el escrito y se cambie la precalificación fiscal como control de la acusación, es todo, es todo”.- El tribunal como punto previo revisa le medida de privación judicial preventiva de la libertad y en consecuencia otorga una medida menos gravosa con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, y vista las excepciones presentadas por la Defensa, se declaran parcialmente con lugar y en consecuencia vista la acusación fiscal se admite parcialmente la acusación fiscal, cambiando la precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al imputado FIORELA ALEJANDRA GARCIA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso FIORELA ALEJANDRA GARCIA, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abogada DORCY GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendida y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y es primaria en la comisión de los hechos, es todo”.En este estado el Ministerio Publico no presento objeción.
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de la imputada de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, Cuya pena no excede de diez años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a la acusada, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte de la misma, por ser la primera interesada en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DEL CONTROL JUDICIAL
Del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa este tribunal advierte con vista al acta policial de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Sargento Primero Sandoval Mojica Lucia titular de la cedula de identidad N° V 16.229.651, que la presunta droga hallada en poder de la acusada Firolea Alejandra García le fue encontrada entre su ropa interior específicamente en la parte trasera del boxer un envoltorio tipo cebollita forrado en papel aluminio el cual tenia en su interior residuos de piedras que al destaparlo emano un olor fuerte y penetrante que al ser experticiado posteriormente resulto ser positivo para cocaína con un peso neto de 18.9 gramos. De tal manera este juzgador discrepa y se aparte de la calificación dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica en cuanto a la agravante específica prevista en el numeral 11 del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al pretender atribuirle que la droga la transportaba en vehiculo de uso Publico. Como ha quedado señalado up-supra la Droga le fue encontrada en sus partes íntimas al ser requisada por la funcionaria femenina actuante, lo que desvirtúa la circunstancia agravante que le atribuye el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
En tal sentido tenemos en primer lugar que debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas señalo:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:

“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”


“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.


“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.


Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:

“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.


En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:


“…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En refuerzo de lo anterior, no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:

“…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.”. (negrillas y subrayado de quien aquí decide).


Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar en consecuencia de todo lo anterior estima este tribunal que la calificación que le corresponde a estos hechos, a la luz de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron, la conducta presuntamente desplegada por la imputada, es la prevista en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Sin agravante esto enclara alusión al ejercicio de la subsunción de la conducta desplegada, al tipo penal en comento Y Así se declara.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de la imputada FIORELA ALEJANDRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 15-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.359.717, de estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, residenciada Santa Ana, Andrés Eloy Blanco, casa 11-25, Estado Táchira, teléfono (no suministrado); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la FIORELA ALEJANDRA GARCIA por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de la imputada FIORELA ALEJANDRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 15-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.359.717, de estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, residenciada Santa Ana, Andrés Eloy Blanco, casa 11-25, Estado Táchira, teléfono (no suministrado); ,estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada FIORELA ALEJANDRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 15-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.359.717, de estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, residenciada Santa Ana, Andrés Eloy Blanco, casa 11-25, Estado Táchira, teléfono (no suministrado); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano . delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de la imputada FIORELA ALEJANDRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 15-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.359.717, de estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, residenciada Santa Ana, Andrés Eloy Blanco, casa 11-25, Estado Táchira, teléfono (no suministrado)

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Establece una pena de ocho a doce de prisión. Se debe tomar en cuenta el termino mínimo es decir ocho años en virtud que el ministerio público no acredito que la imputada tenga antecedente penales, Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajad solo en la mitad por tratarse de un delito de drogas de menor cuantía quedando en definitiva la pena a imponerle en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN. Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la ciudadana FIORELA ALEJANDRA GARCIA, ya identificada, y en consecuencia se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, presentadas por la Defensa, y en consecuencia se cambia la precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado FIORELA ALEJANDRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 15-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.359.717, de estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, residenciada Santa Ana, Andrés Eloy Blanco, casa 11-25, Estado Táchira, teléfono (no suministrado); cambiando la precalificación del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado FIORELA ALEJANDRA GARCIA, ya identificada, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a FIORELA ALEJANDRA GARCIA, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: EXONERAR a FIORELA ALEJANDRA GARCIA, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN, del teléfono celular marca Sansung, modelo GTE2120L, serial 1204400396654/0. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2013-005878